REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 01 de Octubre de 2008.
198° y 149°
Juez Ponente: José Francisco Navarro
Exp N°: 000821
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.839.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad número 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.607.
PARTE DEMANDADA: ANA SINAI ORTEGA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.954.
MOTIVO: Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Reyes Antonio Quintero Rizzo, debidamente asistido de la abogada Gloria Carrillo, inscrita en el I.P.S.A con el N° 79.416, en contra del Auto de fecha 29 de Febrero de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2007-6506, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoado por el mencionado ciudadano, en contra de la ciudadana Ana Sinai Ortega Rodríguez.
Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada
En fecha 07 de Marzo de 2008, el ciudadano ANTONIO REYES QUINTERO RIZZO, debidamente asistido de la abogada Gloria Carrillo, inscrita en el I.P.S.A con el N° 79.416, apela del auto de fecha 29 de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 10 de Marzo de 2008, el A quo oye dicha apelación en un solo efecto, el devolutivo, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 08 de Abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad Ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Reyes Antonio Quintero Rizzo, debidamente asistido por la abogada Gloria Carrillo, mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2008, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Febrero 2008, mediante el cual niega la admisión de promoción de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tales documentales no cumplen los extremos exigidos en el artículo ut supra por cuanto se debió promover los testigos que declararon para que se produjera dicha documental y reconocieran el contenido y firma de dicha constancia de concubinato.
Agrega que apela de la negativa de admisión de promoción de testigo, por considerar que estos no cumplen los extremos exigidos por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que con dicha testimonial se establece la filiación entre el demandante y la de cuyus.
Capitulo III
De la Decisión Recurrida
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2008, declaró:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Reyes Antonio Quintero Rizzo, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.839, asistido por la profesional del derecho Gloria Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.416, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I: El accionante, reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del juicio, este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil.
CAPITULO II: El accionante promueve el valor probatorio de las documentales que consignó con el escrito de demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2007, marcados con la letra “A” y “N”, con el objeto de demostrar que mantuvieron una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria durante 16 años juntos, este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III, el accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA, YAMILEX DEL VALLE ORTIZ, GLADYS JOSEFUINA (sic) VILLEGAS DEE (sic) ESCOBAR Y ZURAZMA JOSEFINA CARRASQUEL DE ESCOBAR, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.377.961, V-8.947.951, V-7.426.961 y V-1.568.463, respectivamente. Este Tribunal niega la referida promoción de testigos en virtud de que la misma no cumple los extremos exigidos por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil...”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir
Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 29 de febrero de 2008, en el cual el Tribunal A quo, niega la promoción de las testimoniales promovidas por el ciudadano Reyes Antonio Quintero Rizzo, y quien es parte demandante en el asunto contentivo de demanda de Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoado por su persona,
Con relación a tales pruebas testimoniales debe tomarse nota que la parte recurrente justifica su impugnación a la negativa de admisión de las respectivas pruebas, señalando que las mismas fueron promovidas y que las mismas son impertinentes, y sobre tales aspectos, esta Corte de Apelaciones señala que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.
Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promoverte.
Con respecto a tal señalamiento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”
Sin embargo, en el presente caso puede verse como el promovente de las cuestionadas pruebas testimoniales indicó en el escrito de promoción de pruebas que con tales testimoniales pretendía demostrar el reconocimiento de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Reyes Antonio Quintero Rizzo, y la difunta Ana Teresa Rodríguez, que a su criterio guardan relación con la presente causa señalando a su vez los que aspiraba demostrar entre las diversas circunstancias señaladas en su libelo de demanda. Entonces, al no haberse omitido la indicación del objeto de las señaladas pruebas testimoniales, en su escrito de promoción, cumplió con el requisito de naturaleza intrínseca, de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos, señalado en la Jurisprudencia antes mencionada, siendo tal requisito el de la identificación del objeto de la prueba, observándose a su vez que al haberse cumplido con el mencionado requisito las referidas pruebas cuestionadas son pertinentes.
Es menester señalar, que en la oportunidad procesal de la admisión de la prueba se toma en cuenta es la legalidad del medio probatorio, esto es, en cuanto a su naturaleza (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), a su oportunidad (artículo 396 ejusdem), y a su modo (artículos 183 y 187 ejusdem). Por cuanto la condición de legalidad que exige el artículo 398 del mencionado Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la legalidad de prueba ya que el análisis de esta última no debe trascender al estado de la admisión, es decir no tiene cabida en una articulación procesal como la establecida para la admisión en el referido artículo 398, puesto que supone un examen más profundo y crítico, con conocimiento de causa por parte del sentenciador o sentenciadora, examen éste que debe darse en la sentencia definitiva, observando púes esta Corte de Apelaciones que el A quo, en el auto recurrido ha señalado que niega la admisión de las referidas pruebas, en virtud que las mismas no cumplen los extremos exigidos por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad procesal para verificar la legalidad de las pruebas admitidas, aunado a ello el Juez de Instancia no motiva la decisión tomada para la negación de la misma, y es por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso Planteado. Y Así se declara.
Ahora bien en virtud a los argumentos antes señalados, esta Corte de Apelaciones acuerda REVOCAR la decisión de fecha 29 de Febrero de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2007-6506, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de el Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, que negó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Silva, Yamilex del Valle Ortiz, Gladis Josefina Villegas de Escobar y Zurazma Josefina Carrasquel de Escobar, y admite las referidas pruebas ordenado al Tribunal de Primera Instancia que una vez recibidas las actuaciones fije la fecha para la evacuación de las mismas. Y así se declara.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: REVOCA la decisión de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 29 de Febrero de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reyes Antonio Quintero Rizzo, en contra del auto de negativa de admisión de fecha 29 de Febrero de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2007-6506, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de el Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinario, incoado en contra de la ciudadana Ana Sinai Ortega Rodríguez. TERCERO: ADMITE la prueba de las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Silva, Yamilex del Valle Ortiz, Gladis Josefina Villegas de Escobar y Zurazma Josefina Carrasquel de Escobar. CUARTO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que una vez recibida las actuaciones, fije fecha para la evacuación de las mismas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA.
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez Ponente,
JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario
Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Luís Vicente Guevara.
Exp. N°. 000821.-
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.