REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001574
ASUNTO : XP01-R-2008-000044



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Octubre de 2008, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000044, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Septiembre de 2008, en la cual dictaminó lo siguiente:
“este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad Y Medidas Cautelares en contra del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia 1.- Se ORDENA - La salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- se le PROHÍBE acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 3.- se le PROHÍBE realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico en el sentido de que le apliquen Medidas cautelares al imputado de autos, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano José Miguel Infante y Porte Ilícito de Arma Blanca, por que de las actas que conforman la presente causa, no surgen elementos de convicción en contra del imputado de autos como autor o participe de los delitos que le imputa la representaron fiscal. QUINTO: Se niega la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, consta en autos que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 24 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente se desprende, que el recurrente sustenta el medio recursivo, en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar los ordinales en que se subsume la fundamentación de su recurso, pero teniendo en cuenta que éste manifestó como base de su actividad recursiva, que la decisión impugnada va en contra de su defendido por cuanto la medida referente a que éste se retire del hogar, en el que hace residencia común con su cónyuge, lo que ha ventilado es discusiones entre miembros de la familia de la cónyuge y su defendido, y es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso se subsume en el numeral 5, del artículo 447, de la Ley Adjetiva Penal, por estimar que la defensa refiere que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al imputado de autos.

En este sentido, el artículo 447, en su numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, antes transcrita. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que en fecha 24 de Septiembre de 2008, el abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, consigno escrito constante de cinco (5) (f. 16 al 20) en el que contesta la apelación ejercida por el abogado Eliézer Hernández, en su condición antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

El Secretario


Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario




Luís Vicente Guevara.


Exp. XP01-R-2008-000044