REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001574
ASUNTO : XP01-R-2008-000044




CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal.

IMPUTADO: Ángel García, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.103.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Juan Carlos Barleta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Militar.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09 de Octubre de 2008, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el aludido Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2008, y fundamentada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 05 de Septiembre de 2008, durante la Audiencia de Presentación, del ciudadano Ángel García Eduvis, el abogado Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada en la mencionada Audiencia, en lo referente a la medida de retirarse del hogar donde hace residencia común su defendido y la cónyuge alegando éste que dicha medida nada tiene que ver con el fondo del presente asunto, y que lo que se ha ventilado son discusiones entre miembros de la familia de la señora y su defendido.



CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el ciudadano Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en fecha 24 de Septiembre de 2008, el respectivo escrito (f 16 al 20) donde contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas, que el Juez A quo al tomar las decisión aquí recurrida actuó ajustado a derecho, ya que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo, y lugar indicadas en las mismas actas policiales que conforman el expediente y el mismo dicho de la víctima, orientan o dan la presunción de que la conducta anti jurídica, se dio, y que en atención al objeto que busca la propia Ley especial, que no es mas que la protección o resguardo de la mujer agredida, es por lo que se cumplió con la adopción de las medidas de seguridad establecidas en la Ley especial a favor de la ciudadana Dalila Magali Infante.







CAPITULO -V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

“.. este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad Y Medidas Cautelares en contra del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia
Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia 1.- Se ORDENA - La salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- se le PROHÍBE acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 3.- se le PROHÍBE realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico (Sic) en el sentido de que le apliquen Medidas cautelares al imputado de autos, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano José Miguel Infante y Porte Ilícito de Arma Blanca, por que de las actas que conforman la presente causa, no surgen elementos de convicción en contra del imputado de autos como autor o participe de los delitos que le imputa la representaron (Sic) fiscal. QUINTO: Se niega la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa…”





CAPITULO -VI-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Manifestó el recurrente como sustento de la apelación ejercida que la decisión dictada en la mencionada Audiencia, de fecha 05 de Septiembre de 2008, en lo referente a la medida de retirarse del hogar donde hace residencia común su defendido y la cónyuge, nada tiene que ver con el fondo del presente asunto, y que lo que se ha ventilado son solo discusiones entre miembros de la familia de la cónyuge y su defendido.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Ángel García Eduvis, la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de las normas antes señaladas:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, Psicológico, sexual, laboral o patrimonial, sera sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años…”

En virtud de la calificación antes referida el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos así como las medidas cautelares contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 05 de Septiembre de 2008, (f 01 al 09), la cual fuera impugnada por el recurrente.

Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, observa que la razón no le asiste al recurrente de autos, cuando señala que la medida impuesta por el Tribunal A quo, referente a que su defendido desalojara el hogar en el que hace vida común con su cónyuge, nada tiene que ver con el fondo del asunto y que lo que se ha ventilado son solo discusiones entre miembros de la familia de la cónyuge y su defendido, en virtud de que el Juez de instancia en su fallo dictado en fecha 05 de Septiembre del 2008, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados una serie de hechos y circunstancias así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra presuntamente inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y que fueron descritas por el representante de la vindicta pública durante la Audiencia de Presentación siendo estas; denuncia interpuesta por la ciudadana Dalila Magali Infante Correa, en su condición de víctima, en el que denuncia a su concubino por agresiones físicas, y verbales hacia su persona y que el mismo la arremete frente sus dos hijos, señalando asimismo la representación Fiscal que del acta de entrevista de la madre de la ciudadana víctima, la misma señaló que el ciudadano Ángel García Eduvis, cada vez que llegaba a la casa en estado etílico amenazaba a su hija, observándose a su vez la actuaciones de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del imputado de marras, y en el que se indicó que por un llamado que le hacen desde su sede, se dirigieron al domicilio de la ciudadana Dalila Magali Infante Correa, en su condición antes mencionada, por cuanto se estableció que un ciudadano se encontraba agrediéndola y que cuando llegan al sitio la ciudadana antes mencionada le manifestó que ella había sido objeto de agresiones verbales por parte de su concubino.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto que la ciudadana Dalila Magali Infante Correa, en la Audiencia de Presentación señaló que los problemas que esta presentaba con su concubino son problemas matrimoniales, no es menos cierto que se observa de las respuestas dadas por ésta a las preguntas realizadas tanto como por el Tribunal A quo, así como por la representación Fiscal, primero en lo referente al tipo de amenaza que le hace su concubino, esta señaló “ el me dice que cuando se va de la casa se va llevar todas las cosas”, y en lo referente a que si las amenazas tienen tiempo realizándose esta indicó “ hace como un año, el se molesta cada vez que yo quiero salir”, y con respecto a la pregunta realizada por la representación Fiscal en lo referente a que si es cierto que las personas que realizan la aprehensión del ciudadano se basan en una denuncia que interpone por agresión física, verbal y amenaza arguyó: Con respecto a las amenazas es cierto y a las agresiones verbales y si yo puse la denuncia” circunstancias estas pues que permiten al Juez A quo, acordar determinadas medidas a los fines de resguardar la integridad tanto física como psicológica de la ciudadana Dalila Magali Infante Correa.

De lo antes mencionado se tiene que el Juez A quo, atendió así a la intención del legislador establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otra que considerar necesaria la implementación o práctica de una medida cautelar en contra de un determinado agresor, cuando exista cualquiera de los supuestos procesales de violencia, y pueda quedar en riesgo tal como se mencionó anteriormente la integridad física y psicológica de la mujer, tal como se puede observar en el artículo antes mencionado cuando establece:
“Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
Vemos púes que la anterior trascripción es clara la intención del legislador, antes mencionada, intención esta que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar entre otras cosas la Medida de salida del imputado de autos de la residencia, en el que hace vida común con su cónyuge, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Septiembre de 2008. Y así se decide.




CAPITULO -VII-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2008, y fundamentada en la misma fecha, en la que se acordó en contra del ciudadano Ángel García Eduvis, medidas cautelares de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: se confirma la decisión aquí recurrida. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintidós días (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario

Luís Vicente Guevara

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
El Secretario

Luís Vicente Guevara


Exp. XP01-R-2008-000044