REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 24 de Octubre de 2008,
198° y 149°

Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Ramón Guerra España, titular de la Cédula de Identidad N° 8.909.420, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa el Relámpago 56, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, en fecha 17 de Mayo de 2004, quedando inserto bajo el N° 30 folios 131 al 136 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 3 Segundo Trimestre del Año 2004, debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 12 de Septiembre de 2008, la cual consta en el acta N° 181/2008, emitida por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en los libros correspondientes designándose ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano antes identificado debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Hernando Rodríguez, ejerció ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Providencia Administrativa, de fecha 12 de Septiembre de 2008, la cual consta en el acta N° 181/2008, emitida por Insopesca, consignando adjunto a dicho escrito, entre otros, marcado con la letra “A” ( f. 5 al 7) acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Pesquera “ El Relámpago 56” y la cual se encuentra registrada en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en fecha 17 de Mayo de 2004, marcado con letra “B” ( f. 8 al 156) expediente administrativo N° 18/2008, emanado de Insopesca del estado Amazonas, marcado con letra “C” (f. 57 al 63) Providencia Administrativa, de fecha 12 de Septiembre de 2008, la cual consta en el acta N° 181/2008, emitida por Insopesca de la ciudad de Caracas .

Refiere el ciudadano que el día 04 de Septiembre de 2008, a las ocho 8 de la mañana, este se encontraba en el mercado de pescado Agustín Moreno, ubicado en la avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas vendiendo pescado como era su rutina en un vehículo propiedad de la Cooperativa “ El Relámpago 56”, del cual es Presidente, y que luego se apersonó comisión de funcionarios del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura del Estado, quienes le solicitaron la guía de traslado del lugar donde adquirió el producto, informándole éste que no lo tenía por cuanto trasladaba el pescado con una autorización de la junta comunal de Capachal, por cuanto en dicha localidad no existen autoridades de esa institución, señalando además que en vista a tal situación se trasladó a la sede del organismo en donde le retuvieron el vehículo y 1452,4 Kg., de pescado, y que en fecha 05 de octubre de 2008, la ciudadana Ysmaira Pallema, sud gerente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura del estado procede a realizar donaciones a diversas instituciones del pescado decomisado a éste.

Asimismo alega que de acuerdo a lo antes mencionado, se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto señala que nunca fue notificado de los cargos que se le estaban imputando, o de la infracción que estaba cometiendo y que no se le dio oportunidad de defenderse y presentar pruebas a su favor, que los funcionarios realizaron el procedimiento sin cumplir con las formalidades establecidas en la Constitución, que estos no pudieron haber donado el producto sin haber tenido una decisión administrativa, que luego remitieron las actuaciones al presidente del Instinto Socialista de Pesca y Acuicultura en la ciudad de Caracas quien dictó la Providencia Administraba N° 181/2008, de fecha 12 de Septiembre de 2008, donde emite las sanciones en su contra, tales como dos (2) multas de cien (100) unidades tributarias y decomiso de los 1452,4 Kg., de pescado, así como la suspensión por un (1) mes para la obtención de cualquier autorización de la mencionada institución, solicitando pues mediante la presente Acción de Amparo Constitucional la nulidad de la referida Providencia.

Así las cosas, es de señalar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente quebrantados.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, se ejerce en contra de actos que presuntamente violan los artículos 26, 27 y 49.1.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Providencia Administraba N° 181/2008, de fecha 12 de Septiembre de 2008, emitida por la presidencia del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura.
No obstante ello, estima preciso citar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo establece el recurrente la vulneración del artículo 27 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Igualmente el recurrente señala la violación del artículo 49 en sus ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Ahora bien, fundamentado en los anteriores artículos, el accionante señala, tal como se mencionó anteriormente, que se le violó el debido proceso y el derecho a al defensa, por cuanto nunca fue notificado de los cargos que se les estaban imputando y que no le dieron oportunidad de presentar pruebas a su favor, y que el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura se realizó sin cumplir las formalidades establecidas en la Constitución.
Esta Corte de Apelaciones para pronunciarse con respecto al presente asunto, es necesario analizar la competencia que tenemos para conocer del presente amparo, y la misma le está dada a este Tribunal por tenerla conferida para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Por otra parte, en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar, cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el presente caso, la tutela constitucional invocada por la parte accionante en amparo, está dirigida contra la Providencia Administraba N° 181/2008, de fecha 12 de Septiembre de 2008, donde emite las sanciones en contra del accionante, tales como dos (2) multas de cien (100) unidades tributarias y decomiso de los 1452,4 Kg., de pescado, así como la suspensión por un (1) mes para la obtención de cualquier autorización del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, suscrita por el Presidente de la mencionada Institución.

Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Órgano Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales denunciados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y contractual, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como es el caso de verificar las disposiciones relacionadas con la materia en referencia contenidas en la normativa legal señalada, situación ésta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Es de señalar además, que el recurrente en el capitulo de su escrito denominado PETITORIO, solicita la nulidad del Acto Administrativo que según éste, infringió derechos constitucionales, observándose pues que el mismo ha debido accionar en contra de las actuaciones que considera írritas e inconstitucionales con un recurso de nulidad, medio éste que permitiría determinar si la actuación del ente denunciado es o no contraria al ordenamiento jurídico, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existen otros mecanismos procesales, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263, del 20FEB2003, pronunciada en el expediente N° 01-2733, asentó:
“…En lo que concierne a las llamadas obligaciones “específicas”, la jurisprudencia con anterioridad a la Constitución de 1999 (Sentencias del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. Casos Navio J. Salas Grado y Jean Marie Mirtho y otros, dictadas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal), y más recientemente en decisión de esta Sala del 10 de abril de 2002 (Caso William Ernesto Bonilla Becerra, Noris Morella García Oviedo, Luis Rafael Hernández Gómez y otros), delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas; a saber: a.- La conducta de la Administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y, b.- La acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, ya que en este caso lo que sería procedente es el recurso por abstención o carencia.
Con base en lo anterior, sólo procede la acción de amparo cuando ésta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la Administración, es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la transgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones específicas, esto es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, al verificarse que la obligación de la Administración alegada por la accionante tiene su origen en las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, se determina que las mismas son de naturaleza específicas, por cuanto, como se estableció, tienen su origen en una norma de rango legal, siendo por ende la vía idónea para exigirle a la Administración que certifique el cumplimiento de la pasantía rural exigida por la accionante el recurso por abstención o carencia.”.

De igual forma, debe traerse a colación, sentencia de fecha 23NOV2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, en la que estableció, que:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que: “…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara”.

Visto entonces todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la pretensión de amparo que nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Reafirma su competencia para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en Sede Contencioso - Administrativa. Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano José Ramón Guerra España, titular de la Cédula de Identidad N° 8.909.420, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa el Relámpago 56, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, en fecha 17 de Mayo de 2004, quedando inserto bajo el N° 30 folios 131 al 136 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 3 Segundo Trimestre del Año 2004, debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 12 de Septiembre de 2008, la cual consta en el acta N° 181/2008, emitida por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
La Juez Presidente
Ana Natera Valera
El Juez Ponente, El Juez,

Roberto Alvarado Blanco José Francisco Navarro
El Secretario
Luís Vicente Guevara
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Luís Vicente Guevara

Exp. N° 000864.