REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-0006-2008
ASUNTO : XP01- P- 2008- 001962
En fecha 11 de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 04, con la presencia del Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, el Abg. Marcos Rojas, y el Alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano MELQUISEDEX JAIME PEÑARANDA, Cédula de Ciudadanía, N° 1.065.565.185, natural de Valledupar, Colombia, el 4/10/85, dirección Avenida Principal, Barrio Andrés Eloy, cerca de la Bodega El Manguito, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, en contra del Estado Venezolano.
Se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abg. José Daniel Castillo, el Defensor Público Penal, Abg. Florencio Silva y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “…Actuando esta representación Fiscal, con la competente autoridad determinada por el ordenamiento jurídico de la República, estando de guardia, recibe actuaciones policiales, en donde se señala de hechos en tiempo modo y lugar como están descritos en las actuaciones consignadas por esta fiscalía en el expediente que involucran al Ciudadano, MELQUISEDEX JAIME PEÑARANDA, Cédula de Ciudadanía, N° 1.065.565.185, natural de Valledupar, Colombia, el 4/10/85, dirección Avenida Principal, Barrio Andrés Eloy, cerca de la Bodega El Manguito. A quien presenta Esta Fiscalía, ciudadano que andaba de pasajero en un Optra de color rojo, taxi, cuando pasan por una alcabala en frente de este circuito, les piden documentación a los ciudadanos en el vehículo y el ciudadano se identifica con cédula de identidad de Ciudadanía Colombiana, y portaba cédula de Identidad Venezolana que no registró en el Sipol de san Cristóbal, con el Sargento Carrero, quien lo informó a la Comisión y por ello es retenido y presentado ante su competente autoridad. Estima que las actuaciones, se subsumen en la Calificación de Falsa Atestación, artículo 320 del Código Penal, por lo cual solicito la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días así como que se le aplique el ordinal noveno, del 256, para que oficie a la Onidex para que el Ciudadano pueda regularizar su estadía en este país, ya que manifestó el ciudadano que trabaja la agricultura con familiares en esta Ciudad, su documentación. Es todo”
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía. Luego el juez interrogó al imputado si desea declarar, manifestando que NO Desea Declarar, de lo cual se deja constancia, quedando identificado, de acuerdo al artículo N° 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: MELQUISEDEX JAIME PEÑARANDA, Cédula de Ciudadanía, N° 1.065.565.185, natural de Valledupar, Colombia, el 4/10/85, dirección Avenida Principal, Barrio Andrés Eloy, cerca de la Bodega El Manguito.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Florencio Silva, quien manifestó que: “…Esta defensa invoca la presunción de inocencia, del debido proceso y el derecho a la defensa, una vez oídos los alegatos del ministerio público, donde coloca a mi defendido como presunto imputado de un delito de falsa atestación, pero como estamos en fase investigativa, por cuanto las actuaciones policiales, no configuran un hecho punible, en aras buscando la verdad, solicita se le otorgue la Libertad Plena y en su defecto, considere las medidas cautelares del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, es todo”
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana /GAES), en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MELQUISEDEX JAIME PEÑARANDA, de las cuales constan: Orden de Apertura de Investigación, Acta de Notificación de Derechos de imputado, Constancia de No Maltrato al Ciudadano, Acta de Retención Preventiva, Registro de Cadena de Custodia, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° ibidem, consistentes en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo y que sea notificado el Consulado de Colombia y a la ONIDEX, para que presten la colaboración de que se le expida la Documentación de estadía legal en el País al Imputado de autos, o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: VIOLACIÓN AL CONTENIDO DEL ARTICULO 320 DEL Código Penal Venezolano.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario del articulo 373 del Código Penal TERCERO: Se le impone al ciudadano MELQUISEDEX JAIME PEÑARANDA, Cédula de Ciudadanía, N° 1.065.565.185, las Medidas Cautelares de Presentación establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo al Ciudadanos. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado Colombiano y a la ONIDEX a los fines de que colaboren para que el Ciudadano, a fin de que regularice su documentación.SEXTO: Una vez tenga la documentación regularizada, debe consignar por ante este Tribunal, quien una vez constatada la veracidad de la misma, se le remitirá a la Fiscalía, para los fines de que presente el acto conclusivo. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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