REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO ANTIGUO : 1C-0007-2008
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-1963


En fecha 11 de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 04, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abg. Marcos Rojas y el Alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.678.744, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Febrero de 1987, de21 años de edad, de profesión u oficio Independiente, hijo de Xiomara Ortega (v) y Pedro Jaimes (f), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, delante, a cien metros de la Escuela Las Manacas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. Carmen Teresa España, el Defensor Público Penal, Abogado Florencio Silva, el Imputado de autos, previo traslado desde el Retén Judicial de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la presencia de la Victima (adolescente) quien se encuentra plenamente representada por la Representación Fiscal.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Actuando esta representación Fiscal, con la competente autoridad determinada por el ordenamiento jurídico de la República, de guardia, recibe actuaciones policiales, “…debido a denuncia formulada por la ciudadana CIELO RUIZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.204.592, quien manifestó: que se le presentó su hija DINYI ALEXANDRA HERNANDEZ RUIZ, de 13 años de edad, muy asustada y llorando, como a las 10:00 de la mañana, manifestando que su esposo de nombre DIXON, la había agredido física y verbalmente, por lo que opté por decirle que lo denunciara y me manifestó que no lo haría, porque él le decía que si lo denunciaba lo iba a golpear muy fuerte, luego se presentó el ciudadano DIXON CAÑA, en mi casa a buscar a mi hija antes mencionada y ella no salió porque tenía miedo que le pegara, posteriormente salí de mi casa para trasladarme hasta este Despacho, a denunciar lo ocurrido y de repente se me acercó la ciudadana XIOMARA ORTEGA, madre del ciudadano antes mencionado, y me amenazó de agredirme físicamente y me amenazó que si denunciaba a su hijo antes mencionado, de igual manera lanzó piedras contra mi vivienda. En el Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2008, también se menciona que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiestan que se apersonaron en casa de la ciudadana , quien a pesar de varios llamados no salía, y cuando nos identificamos como funcionarios, estaba bajo una mesa escondida y con miedo, y manifestó que no lo denunciaría porque él la mataría, luego de apersonarnos al sitio, donde hicimos varios llamados y nadie respondió, salió una ciudadano que no quiso identificarse y se negó a hacerlo repetidamente, a pesar que nos identificamos como funcionarios, y le explicamos el motivo de nuestra visita…”
La Fiscalía considera que esta situación se subsume en el delito de Violencia Física, contemplados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, prosigan las investigaciones por las reglas del procedimiento especial contemplado en esta Ley especial, y se le otorgue medida menos gravosa, ya que la adolescente manifestó que desea irse a la casa de su mamá, ya que viven en un terreno que no es ni de Dixon ni de ella…”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía. Luego e la Jueza interrogó al imputado si desea declarar, manifestando que “No Desea Declarar”, de lo cual se deja constancia, quedando identificado, de acuerdo al artículo N° 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.678.744, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Febrero de 1987, de21 años de edad, de profesión u oficio Independiente, hijo de Xiomara Ortega (v) y Pedro Jaimes (f), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, delante, a cien metros de la Escuela Las Manacas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso: “ …una vez oídos los alegatos del Ministerio Público, donde coloca a mi defendido como presunto imputado en un delito de Violencia Física, asistimos como derecho establecido, pero como estamos en fase investigativa, por cuanto las actuaciones policiales, por si solas no configuran un hecho punible, ya que deben ser certificados por los emisores, previa conversación con mi defendido, es correcto que vive como concubinos con la señora aquí presente, que viven en paz que sería la excepción, es por lo que solicita la defensa que se le otorgue la libertad plena y en su defecto considere las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga considerar en este asunto”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, de las cuales constan: Acta de Investigación Policial, Orden de Apertura de Investigación, Acta de Denuncia, Acta de Notificación de Derechos de imputado, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Ocular, Acta de Entrevista, Solicitud de practica de Examen Médico Forense al imputado, Original de dicho examen, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Por lo que la Representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 94 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial y que le sean decretadas medidas cautelares al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 la de los numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Siendo necesario para esta Juzgadora, que en virtud de encontrarse llenos los extremos, para que se le presuma inocente al imputado y poder llevar el proceso que se le sigue, bajo los principios de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 8 y 9 respectivamente a, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario otorgar dichas medidas cautelares consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.678.744, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Febrero de 1987, de21 años de edad, de profesión u oficio Independiente, hijo de Xiomara Ortega (v) y Pedro Jaimes (f), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, delante, a cien metros de la Escuela Las Manacas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones conforme a las reglas del procedimiento especial conforme lo contemplado en el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se ACUERDA otorgar al ciudadano DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.678.744, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Febrero de 1987, de21 años de edad, de profesión u oficio Independiente, hijo de Xiomara Ortega (v) y Pedro Jaimes (f), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, delante, a cien metros de la Escuela Las Manacas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, consistente en la presentación cada Treinta (30 ) días por ante al Unidad de Alguacilazgo, ofíciese a la unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la Comandancia General de Policía.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria

Abg. Johanna La Rosa