REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-1961
ASUNTO : XP01-P-2008-1961
En fecha 15 de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 02, con la presencia del Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el Alguacil Humberto Bueno, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano SERGIO ISAAC VILLA PALAU, indocumentado, de 39 años de edad, quien no quiso aportar más datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LI ZHENG SHENG.
Se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. José Daniel Castillo, el Defensor Público Penal, Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Actuando esta representación Fiscal, con la competente autoridad determinada por el ordenamiento jurídico de la República, de guardia, recibe actuaciones policiales, en donde se señala de hechos en tiempo modo y lugar como están descritos en las actuaciones consignadas por esta fiscalía en el expediente que involucran al Ciudadano, SERGIO ISAAC VILLA PALAU, indocumentado, de 39 años de edad, quien no quiso aportar más datos filiatorios, en virtud de: en fecha 14 de Octubre de 2008, se recibió en este Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oficio N° 4197, de fecha 14 de Octubre de 2008, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde remiten actuaciones realizadas por los funcionarios adscrititos a esa Comandancia, relacionadas a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, “…la victima da la notificación a la policía, de que el ciudadano está tratando de entrar al establecimiento de su propiedad, estaba en el techo tratando de llevarse de la ferretería una laminas, siendo pues lo aprehenden los funcionarios policiales en flagrancia al ciudadano en mención”, a consideración de esta Representación Fiscal en base a lo expuesto, despliega la conducta por la denuncia antes mencionada, tipifica los hechos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LI ZHENG SHENG. Asimismo, solicito la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo contemplan los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de medidas cautelares de presentación cada quince (15) días, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”
Posteriormente la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía. Luego la Jueza interrogó al imputado si desea declarar, manifestando que “No Desea Declarar, de lo cual se deja constancia, quedando identificado, de acuerdo al artículo N° 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: SERGIO ISAAC VILLA PALAU, indocumentado, de 39 años de edad, quien no quiso aportar más datos filiatorios.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica, Abog. Florencio Silva, quien expuso: “…invoco la presunción de inocencia, por cuanto estamos en etapa de investigación, y revisada la causa, la presunta victima pone la denuncia, de que mi asistido estaba intentando, por cuanto no se llevó a efecto la acción, en consecuencia esta defensa no se opone a la medida solicitada por la Fiscalía y mi defendido declarará en su oportunidad”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano SERGIO ISAAC VILLA PALAU, indocumentado, de 39 años de edad, quien no quiso aportar más datos filiatorios, de las cuales constan: Acta de Denuncia de la Victima, Entrevista de la Victima, Actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, Orden de Apertura de Investigación, Actas de Notificación de Derechos de imputado, Constancia de No Maltrato al Ciudadano, Acta de Retención Preventiva, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 373 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y la del numeral 3° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal, referida a la presentación cada Quince (15 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LI ZHENG SHENG.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: SERGIO ISAAC VILLA PALAU, indocumentado, de 39 años de edad, quien no quiso aportar más datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LI ZHENG SHENG. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano SERGIO ISAAC VILLA PALAU, indocumentado, de 39 años de edad, quien no quiso aportar más datos filiatorios, Medida Cautelare sustitutiva a la privativa de libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LI ZHENG SHENG. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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