REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001356
ASUNTO : XP01-P-2007-001356
INCIDENCIAS VARIAS
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA : ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL SEGUNDA : ABG. EVELIS MONOZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO RUIZ.
VÍCTIMAS: MARIA YEPEZ DE GUANIPA Y ROLANDO ARTURO GUANIPA.
IMPUTADOS: RICHARD GOMEZ Y JOSE ABREU PERALTA.
ASPECTOS REFERENCIALES
El día 14 de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario Abog. MARCOS ROJAS, y el alguacil Luís Sánchez, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos; RICHAR GOMEZ Y JOSE ABREU PERALTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se encontraban presentes en la Sala, el ciudadano María Yépez de Guanipa, y Rolando Arturo Guanipa, en calidad de victimas, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelis Muñoz, y los imputados de autos, previo traslado.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, debidamente autorizado por el ordenamiento jurídico venezolano, procedo a ratificar escrito acusatorio introducido contra Richard Gómez y José Javier Abreu peralta, plenamente identificado en actas, por el delito de Robo Agravado, del 458 del Código Penal, ello en perjuicio Rolando Arturo Guanipa y Maria de la Caridad Yépez de Guanipa. El escrito acusatorio tiene su fundamento en las investigaciones realizadas donde se recabaron serios elementos de convicción contra los acusados. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, hizo un recuento de los hechos, indicando: “ …Procediendo el Ministerio Público, en fecha 20 de julio del año en curso, siendo las 20:05 horas, el Ciudadano Omissis… de la Comandancia de la Policía a raíz de una llamada del teléfono 171, de que en las adyacencias del balneario El Tobogán de la Selva, de Puerto Ayacucho, había ocurrido un hecho punible, tipo robo, procedieron a trasladarse al sitio donde pudieron constatar, donde los ciudadanos Boris olivo, quienes manifiestan que las victimas habían sido sometidos bajo amenaza de armas de fuego y un cuchillo, a la entrega de cierta cantidad de dinero, de la caja registradora, del el local comercial que ellos tienen, quienes manifestaron que los individuos llegaron en un vehículo matiz rojo, y los robaron, por lo cual mediante una persecución en caliente, los atraparon en el mismo vehículo a los hoy acusados. Las victimas llegaron a reconocer a los ciudadanos, como los autores del hecho del robo cometido. Ahora bien, el Ministerio Público, solicita que, visto que existen suficientes elementos de convicción, Sea admitida la acusación en todas sus partes, que sean admitidos todos y cada uno de los elementos probatorios, de las pruebas por cuanto considera que son necesarios, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, para lograr comprobar la culpabilidad de los imputados. Asimismo, solicita respetuosamente la ratificación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las causas que la originaron. Por ultimo solicito que se remita la presente causa al tribunal de juicio, donde se comprobará la autoría de los acusados, por el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Es todo”-se deja constancia de que la Fiscal sustento y fundamentó debidamente su acusación-.
Asimismo, la Representación Fiscal Presentó su medios de prueba en los siguientes términos: 1) Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2008, suscrita por el DTGDO (P-AMAZ), Bolívar Yarumare Welfen.- 2) Acta de Denuncia, de fecha 20 de Julio de 2008, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA.-3) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2008, tomada a la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ GUANIPA.- 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación, JESUS PALOMO.- 5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, realizada por el Funcionario ( C.I.C.P.C) Puerto Ayacucho, PEREZ KELVIS. 6) Acta de Entrevista de fecha 29 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ GUANIPA.- 07) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2008, tomada al ciudadano Guanipa Lozada Rolando Arturo. 8) Acta de Entrevista de fecha 19 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana GUTIERREZ GUERRERO NAYIRA COROMOTO. 09) experticia de Seriales N° 257-08, realizada por el Funcionario (C.I.C.P.C) Amazonas, CRISTIAN SALAZAR. 10) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-557, suscrito por el Médico Forense Adscrito al (C.I.C.P.C) Amazonas, Dr. CLEMENTE LUGO. 11) Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-225-579, suscrito por el Médico Forense, Adscrito al (C.I.C.P.C) Amazonas, Dr. CLEMENTE LUGO. Dentro de la Pruebas Testimoniales, la Representación Fiscal, presentó los siguientes: 1) La del Funcionario DTGDL (P-AMAZ), Bolívar Yarumare Welfen, Sub-Insp. Boris Olivo; Cabo Segundo, Daniel Rodríguez, Cabo Primero, Alcides Herrera, Agente Abigail Muñoz. Funcionario Agente de Investigación, Pérez Pelvis, Funcionario Agente de Investigación, Cristian Salazar, Funcionario Agente de Investigación, Jesús Palomo, Experto Profesional IV Dr. CLEMENTE LUGO. Presentó la declaración de los siguientes testigos: ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA, MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ GUANIPA y GUTIERREZ GUERRERO NAYIRA COROMOTO. Dentro de las Pruebas Documentales, la Representación Fiscal, presentó y promovió las siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2008, suscrita por el DTGDI (P-AMAZ) BOLIVAR YARUMARE WELFEN. 2) Acta de Denuncia, de fecha 20 de Julio de 2008, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación JESUS PALOMO; 4) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 015, realizada por el Funcionario Pérez Pelvis; 5) Experticia de Seriales, N° 257-08, suscrita por el funcionario CRISTIAN SALAZAR, 6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-577, suscrito por el Experto Profesional IV Adjunto a la Medicatura Forense Dr. CLEMENTE LUGO, realizado a GUANIPA LOZADA ROMANDO ARTURO; 7) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-579, suscrito por el Experto Profesional IV Adjunto a la Medicatura Forense Dr. CLEMENTE LUGO, realizado a YEPEZ GUANIPA MARIA DE LA CARIDAD.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela en los folios Ciento Veinte (120) al Folio Ciento Cuarenta y Tres (143), contra los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y JOSE JAVIER ABREU PERALTA, presentado por el abogado, ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos ya identificados como presuntos autores de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos GUANIPA LOZADA ROLANDO ARTURO Y YEPEZ DE GUANIPA MARIA DE LA CARIDAD.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en este Proceso.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y JOSE JAVIER ABREU PERALTA.
Como principales alega el profesional del Derecho, Abog. ANTONIO RUIZ: “… Vista la acusación que presenta el Ministerio Público, estima conveniente hay ciertos elementos desde la audiencia de presentación, que no están claros, ya que se nombra arma, cuchillo, dinero, persecución en caliente, disparos contra la comisión, se nombra la hora cuando se realizó el delito, se nombran las facciones fisiológicos, pero las victimas ya los habían visto en la comandancia por lo cual ya se formaron una opinión, y ello es violatorio, nombra un cuchillo, pero la cargaba era el ciudadano avance del carro, existen muchas circunstancias que no quedaron claro, y yo pregunto, si fueron objeto de alguna presión u otras amenazas, las ciudadanas victimas, por lo cual voy a solicitar, medidas cautelares, por que aquí se debería aceptar el principio in dubio pro reo, ya que hay muchas dudas en las actas, ya que no se recabaron pruebas (armas, cuchillos, ni otros) sino que no será subsanado en juicio, pero la falta de ellas no será subsanado, ya que no existen, si considera que ellos que son padres de familia, mis defendidos, caución con fiadores, no considero que estos muchachos con elementos tan vagos señalados por el Ministerio Público, deban seguir privados de su Libertad, por lo cual solicito las medidas cautelares y el cambio de calificativo a uno menos gravoso en razón de la falta de pruebas contra mis defendidos, Es todo”.
Los ciudadanos identificados en la Sala de Audiencia como: MARIA DE LA CARIDA YEPEZ DE GUANIPA, edad 28, cédula de identidad 14258444, fecha nacimiento 2/3/80, Isla de Ratón, Municipio Autana, Amazonas, Profesión u oficio estudiante, dirección: carretera nacional vía samariapo, entrada al Tobogán de la Selva, Padres José Yépez (f) Madre Maria Montes (v) quien declaró lo siguiente libremente, “yo lo que quiero decir indudablemente que ellos entraron a la casa, si entraron, yo no me beneficio en nada, diciendo esto, Richard cargaba un arma y ellos estaban borracho, no se de pistolas, José le decía mátalos y Richard la cargaba y sonaba tra tra, me da lastima que ustedes, jóvenes estén en esta situación, si ellos van a estar tanto tiempo presos, la mama del muchacho estuvo en mi casa, y esto me pone mal, por que soy madre, declarar aquí me pone mal, yo estoy y quiero que esto acabe, si es posible que los dejen por que yo quiero finalizar esto, me da pena con la fiscal, pero yo deseo terminar con esto, es todo”.
Seguidamente se retiró a esta victima y entró la segunda victima, quien queda identificado como sigue: ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA, edad 32 años, Cédula 11122553, Fecha nacimiento 01/08/1976, San Juan de los Morros, Profesión u oficio Chofer, Dirección: carretera nacional vía samariapo, entrada al Tobogán de la Selva, padres Ricardo Arturo Guanipa Piña (v) Madre Maritza Hermelinda Lozada de Guanipa (v), quien manifestó lo siguiente: “ yo quería decir que ellos dos nos atracaron allá en la casa, hace varios días atrás, que sea lo que Dios quiera, afirmo eso, ellos nos atracaron, Es todo”, por separado, manifestaron de manera libre y sin constreñimiento alguno ser víctimas en el presente asunto, lo cual este juzgado toma como válido, en tal sentido se legitima su presencia en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de Octubre de 2008, según lo establecido en el artículo 119. Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que componen el presente asunto, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegadas de manera extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del juicio oral y público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados, así como la garantía del derecho a la justicia de las victimas .
Aprecia esta Juzgadora que las excepciones y defensas planteadas en la audiencia fueron expuestas fuera de lapso, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este Juzgado considera que la Representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Por lo que, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal sino que los plasmó en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de ellos en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a las calificaciones jurídicas atribuibles a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.
En relación a lo alegado por la defensa que no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto hay ciertos elemento que no están claros, ya que se nombra arma de fuego, cuchillo, dinero, persecución en caliente, disparos contra la comisión, se nombra hora cuando se realizó el delito… de los cuales se les acusa a sus defendidos y se habla de la retención de un arma, pero no se anexa experticia que individualice cual de estas pertenece a sus defendidos y en el expediente no consta la experticia, y por ello la defensa no logró observarla por lo que se menoscaba el derecho a la defensa y por ello solicitó no se admita la acusación y se le otorgue una medida cautelar a su defendido, este juzgado considera que si es tomada como prueba, para continuar con la calificación de ROBO AGRAVADO, en virtud de que la representación fiscal presenta como prueba y solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran: Actas de Denuncia, de las victimas directas en el delito calificado por la Vindicta Pública, con todos los medios de pruebas, tales como experticias de Reconocimientos y de evaluación de los objetos incautados y el reconocimiento y entrevistas por parte de las victimas directas, las entrevistas realizadas por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, donde se deja constancia de los hechos.
Por último este juzgado revisado como fue el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Y Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada esta Juzgadora procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que conforman el presente asunto, “…en fecha 20 de julio del año en curso, siendo las 20:05 horas, el Ciudadano Omissis… de la Comandancia de la Policía a raíz de una llamada del teléfono 171, de que en las adyacencias del balneario del tobogán, había ocurrido un hecho punible, tipo robo, procedieron a trasladarse al sitio donde pudieron constatar, donde los ciudadanos Boris olivo, quienes manifiestan que las victimas habían sido sometidos bajo amenaza de armas de fuego, a la entrega de cierta cantidad de dinero, de la caja registradora, en el local comercial que ellos tienen, quienes manifestaron que los individuos llegaron en un vehículo matiz rojo, y los robaron, por lo cual mediante una persecución en caliente, los atraparon en el mismo vehículo a los hoy acusados. Las victimas llegaron a reconocer a los ciudadanos, como los autores del hecho robo cometido”.
“...en fecha 21 de julio de 2008, compareció ante el Despacho de la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, el ciudadano Rolando Arturo Guanipa Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.553, a fin de interponer una denuncia en contra de unos ciudadanos, “ … Nos encontrábamos en la casa de mi suegra vía coromoto, después de cenar, como a las ocho, mi hijo se estaba bañado, mi esposa limpiando, mi otro hijo, no le paré mucho a un señor, que se acercó y no le paré por que piden auxilio mucho en esta zona, me pusieron un arma de fuego en la cabeza, después de que le dieron un empujón a mi esposa, nosotros sin oponer ninguna resistencia, le dio todo lo que teníamos, ella le dio unas monedas, y el se las tiró, el señor de la camisa azul, mata mata a ese ma…g..vo, entonces me empujó hacia el autobús a buscar la cartera y me llevaban a empujones al autobús y no conseguía la cartera por que mi hijo la había cambiado de sitio, volvimos a la casa donde mi hijo de tres años, en el cuarto, mi hijo me vio y allí le entregué la cartera y le dije llévese todo lo que quiera, en eso, después de amenazarnos de muerte varias veces, y que cuidado con denuncias por que los vamos a matar, cuidado, entonces ellos se fueron en dirección al tobogán, y como a los diez minutos, volvieron a pasar rápido, fue entonces cuando tome la decisión de llamar, por que eso va a ser todos los días, y llamé a denunciar con la guardia, y me dijo el guardia que ellos en eso que ellos iban pasando, y que casi arrolló a uno de ellos, el vehículo de los ciudadanos”.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
“En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, debidamente autorizado por el ordenamiento jurídico venezolano, procedo a ratificar escrito acusatorio introducido contra Richard Gómez y José Javier Abreu peralta, plenamente identificado en actas, por el delito de Robo Agravado, del 458 del Código Penal, ello en perjuicio Rolando Arturo Guanipa y Maria de la Caridad Yépez de Guanipa. El escrito acusatorio tiene su fundamento en las investigaciones realizadas donde se recabaron serios elementos de convicción contra los acusados. Procediendo el Ministerio Público, en fecha 20 de julio del año en curso, siendo las 20:05 horas, el Ciudadano Omissis… de la Comandancia de la Policía a raíz de una llamada del teléfono 171, de que en las adyacencias del balneario del tobogán, había ocurrido un hecho punible, tipo robo, procedieron a trasladarse al sitio donde pudieron constatar, donde los ciudadanos Boris olivo, quienes manifiestan que las victimas habían sido sometidos bajo amenaza de armas de fuego, a la entrega de cierta cantidad de dinero, de la caja registradora, en el local comercial que ellos tienen, quienes manifestaron que los individuos llegaron en un vehículo matiz rojo, y los robaron, por lo cual mediante una persecución en caliente, los atraparon en el mismo vehículo a los hoy acusados. Las victimas llegaron a reconocer a los ciudadanos, como los autores del hecho robo cometido. Ahora bien, el Ministerio Público, solicita que, visto que existen suficientes elementos de convicción, Sea admitida la acusación en todas sus partes, que sean admitidos todos y cada uno de los elementos probatorios de las pruebas por cuanto considera que son necesarios, útiles y pertinentes al juicio y para lograr comprobar la culpabilidad. Asimismo, solicita respetuosamente la ratificación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las causas que la originaron. Por ultimo solicito que se remita al tribunal de juicio, la causa, donde se comprobará la autoría de los acusados, por el delito de robo agravado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales, es todo-se deja constancia de que la Fiscal sustento y fundamentó debidamente su acusación-
DECLARACION DE IMPUTADOS Y VICTIMAS:
Declaración de los imputados:
Antes de otorgarle el derecho de palabra a cada uno de los imputados, la Jueza, solicitó al alguacil de sala retirar de la misma a dos de los imputados en virtud de ser Dos (02), para realizar la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar sea retirado uno de ellos, El Juez antes de concederle la palabra al imputado le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como son, acuerdo reparatorio, principio de delación, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le pregunta al Ciudadano Richard Omar Gómez, si desea declarar: a lo cual manifestó en voz alta, clara y legible, sin presión de ningún tipo, que sí deseaba hacerlo, de lo cual se dejó constancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Oreganito Procesal Penal, se le solicitaron sus datos personales, quien se identificó como queda escrito: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado. Táchira, fecha de nacimiento 15/11/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18791931, de 20 años de edad, hijo de Neyda Raquel Gómez (v) y Víctor armando Gómez (v), Domiciliado en Simón Bolívar, Avenida en Frente del Liceo Creación Puerto Ayacucho, casa azul con las puertas blancas, teléfono. 02485215648, Profesión u Oficio Avance de Taxi, Quien expuso: “Yo salí de la casa a las 6:00 am por que a esa hora yo recibí el carro para empezar a trabajar en el día hice varias carreras como a las 10 a.m. fui a buscar a mi sobrina que había llegado de Cazorla para desayunar con ella, como hasta las cuatro de la tarde, cuando hice la primera carrera hacia el tobogán, cuando lleve a mi novia, a la señora Norialys, dos señoras mas que no las conozco por que llegaron de vacaciones, por que estaban de vacaciones, luego me regresé a buscar a mi hermano y al muchacho que esta adentro, y nos fuimos al Tobogán, haciendo la segunda carrera hacia el tobogán, como a las 6:00 a 7:00 de la tarde, me devolví del tobogán con las personas nombradas, Norialys, las señoras que llegaron de vacaciones, el muchacho que esta allá y mi novia, aproximadamente veníamos como seis personas dentro del carro llegue como a las ocho y media a Simón Bolívar, tenía que devolverme otra vez para buscar a mi hermano y mi cuñado, pero como era demasiado tarde, y el muchacho que me acompañaba estaba dormido me devolví para la bloquera, no llegue a ir para el tobogán, como a eso de las nueve o nueve y media, llegaron los policías a la bloquera, y sin ningún motivo, ya que el cercado es privado, tienen que tener permiso para entrar por el. Eso es todo cuanto tengo que decir”.
Se ordenó la salida del imputado, ordenándose el pase al otro imputado, El Juez antes de concederle la palabra al imputado le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como son, acuerdo reparatorio, principio de delación, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le pregunta al Ciudadano Richard Omar Gómez, si desea declarar: a lo cual manifestó en voz alta, clara y legible, sin presión de ningún tipo, que sí deseaba hacerlo, de lo cual se dejó constancia, se le interrogó, conforme lo contempla el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre sus datos personales, se identificó como queda escrito: ABREU PERALTA JOSE JAVIER, Cédula de Identidad N° 16.144.540 , edad 26 años, 31/07/1982, Calabozo, Estado Guarico, profesión u oficio estantero (arreglar mercancía), dirección: rebusque mayabiro, cerca de la licorería la unión, casa rosada, al frente de una venta de empanadas y una licorería, dirección Laboral Avenida 23 de enero, la gran muralla china, diagonal con el banco provincial, , Padres Juan bartola peralta (V) Américo Abreu (v), quien manifestó lo que queda escrito: ”primeramente, eh yo ese día, domingo 20 o 21, estaba, fui para casa de mis hermanos, en la bloquera, estaba tomado de la noche anterior, seguí tomando ese día, iba a ir para el tobogán ese día, íbamos para el tobogán, salimos como a las tres y yo estaba alegre, estuvimos allá estuvimos bebiendo, la botella se cayó al agua, el salió a buscar otra botella, como a las seis y media la novia le dice que la lleve y yo los acompañe, pero yo estaba muy tomado, me acuerdo que fuimos a una bomba a echar gasolina, pero de resto no me acuerdo de nada, a mi agarran en la bloquera, me sacan a golpes la policía y me montan en el camión, es todo lo que tengo que declarar, lo que tengo en mi corazón, por que estaba demasiado borracho, tengo problemas con la bebida, yo he reflexionado mucho en este tiempo y ya estoy mas recuperado, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS:
MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ DE GUANIPA, edad 28, cédula de identidad 14.258.444, fecha nacimiento 2/3/80, Isla de Ratón, Municipio Autana, Amazonas, Profesión u oficio estudiante, dirección: Carretera Nacional Vía Samariapo, entrada al Tobogán de la Selva, hoja de José Yépez (f) y Maria Montes (v) quien declaró lo siguiente libremente: “yo lo que quiero decir indudablemente que ellos entraron a la casa, si entraron, yo no me beneficio en nada, diciendo esto, Richard cargaba un arma y ellos estaban borrachos, no se de pistolas, José le decía mátalos y Richard la cargaba y sonaba tra tra, me da lastima que ustedes tan jóvenes estén en esta situación, si ellos van a estar tanto tiempo presos, la mamá del muchacho estuvo en mi casa, y esto me pone mal, por que soy madre, declarar aquí me pone mal, yo estoy y quiero que esto acabe, si es posible que los dejen libres, por que yo quiero finalizar esto, me da pena con la Fiscal, pero yo deseo terminar con esto, es todo”.
Seguidamente se retiró a esta victima y entró la segunda victima, quien queda identificado como sigue: ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA, edad 32 años, Cédula 11.122.553, Fecha nacimiento 01/08/1976, natural de San Juan de los Morros, Profesión u oficio Chofer, Dirección: Carretera Nacional Vía Samariapo, entrada al Tobogán de la Selva, hijo de Ricardo Arturo Guanipa Piña (v) y Maritza Hermelinda Lozada de Guanipa (v), quien manifestó lo siguiente: “yo quería decir que ellos dos nos atracaron allá en la casa, hace varios días atrás, que sea lo que Dios quiera, afirmo eso, ellos nos atracaron, Es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa de los ciudadanos: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y JOSE JAVIER ABREU PERALTA.
“…Vista la acusación que presenta el Ministerio Público, estima conveniente hay ciertos elementos desde la audiencia de presentación, que no están claros, ya que se nombra arma, cuchillo, dinero, persecución en caliente, disparos contra la comisión, se nombra la hora cuando se realizó el delito, se nombran las facciones fisiológicos, pero las victimas ya los habían visto en la comandancia por lo cual ya se formaron una opinión, y ello es violatorio, nombra un cuchillo, pero la cargaba era el ciudadano avance del carro, existen muchas circunstancias que no quedaron claro, y yo pregunto, si fueron objeto de alguna presión u otras amenazas, las ciudadanas victimas, por lo cual voy a solicitar, medidas cautelares, por que aquí se debería aceptar el principio in dubio pro reo, ya que hay muchas dudas en las actas, ya que no se recabaron pruebas (armas, cuchillos, ni otros) sino que no será subsanado en juicio, pero la falta de ellas no será subsanado, ya que no existen, si considera que ellos que son padres de familia, mis defendidos, caución con fiadores, no considero que estos muchachos con elementos tan vagos señalados por el Ministerio Público, deban seguir privados de su Libertad, por lo cual solicito las medidas cautelares y el cambio de calificativo a uno menos gravoso en razón de la falta de pruebas contra mis defendidos, Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y JOSE JAVIER ABREU PERALTA, ya identificados como presuntos autores en la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA YEPEZ DE GUANIPA Y ROLANDO ARTURO GUANIPA.
Con los elementos que a continuación se describen:
1) Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2008, suscrita por el DTGDO (P-AMAZ), Bolívar Yarumare Welfen.-
2) Acta de Denuncia, de fecha 20 de Julio de 2008, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA.-
3) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2008, tomada a la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ GUANIPA.-
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación, JESUS PALOMO.-
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, realizada por el Funcionario ( C.I.C.P.C) Puerto Ayacucho, PEREZ KELVIS.
6) Acta de Entrevista de fecha 29 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ GUANIPA.-
07) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2008, tomada al ciudadano Guanipa Lozada Rolando Arturo.
8) Acta de Entrevista de fecha 19 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana GUTIERREZ GUERRERO NAYIRA COROMOTO.
09) experticia de Seriales N° 257-08, realizada por el Funcionario (C.I.C.P.C) Amazonas, CRISTIAN SALAZAR.
10) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-557, suscrito por el Médico Forense Adscrito al (C.I.C.P.C) Amazonas, Dr. CLEMENTE LUGO.
11) Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-225-579, suscrito por el Médico Forense, Adscrito al (C.I.C.P.C) Amazonas, Dr. CLEMENTE LUGO.
Dentro de la Pruebas Testimoniales, la Representación Fiscal, presentó los siguientes: 1) La del Funcionario DTGDL (P-AMAZ), Bolívar Yarumare Welfen, Sub-Insp. Boris Olivo; Cabo Segundo, Daniel Rodríguez, Cabo Primero, Alcides Herrera, Agente Abigail Muñoz. Funcionario Agente de Investigación, Pérez Pelvis, Funcionario Agente de Investigación, Cristian Salazar, Funcionario Agente de Investigación, Jesús Palomo, Experto Profesional IV Dr. CLEMENTE LUGO. Presentó la declaración de los siguientes testigos: ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA, MARIA DE LA CARIDAD YEPEZ GUANIPA y GUTIERREZ GUERRERO NAYIRA COROMOTO. Dentro de las Pruebas Documentales, la Representación Fiscal, presentó y promovió las siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2008, suscrita por el DTGDI (P-AMAZ) BOLIVAR YARUMARE WELFEN. 2) Acta de Denuncia, de fecha 20 de Julio de 2008, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ARTURO GUANIPA LOZADA; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación JESUS PALOMO; 4) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 015, realizada por el Funcionario Pérez Pelvis; 5) Experticia de Seriales, N° 257-08, suscrita por el funcionario CRISTIAN SALAZAR, 6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-577, suscrito por el Experto Profesional IV Adjunto a la Medicatura Forense Dr. CLEMENTE LUGO, realizado a GUANIPA LOZADA ROMANDO ARTURO; 7) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-579, suscrito por el Experto Profesional IV Adjunto a la Medicatura Forense Dr. CLEMENTE LUGO, realizado a YEPEZ GUANIPA MARIA DE LA CARIDAD.
Igualmente la Representación Fiscal en este estado, solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos ya enunciados, Actas de denuncias, actas policiales, entrevistas, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos: MARIA YEPEZ DE GUANIPA Y ROLANDO ARTURO GUANIPA.
Ahora bien, escuchado suficientemente el Escrito de Acusación interpuesto y ratificado por la representación del Ministerio Público y exposición de la defensa y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en toda y cada una de sus partes. Asimismo este Tribunal rechaza parcialmente las excepciones y defensas expuestas por la defensa, ello por cuanto es ajustada a derecho la solicitud de que los imputados de autos continúen el proceso en libertad, quedando descartado, la solicitud de que sea decretada medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y JOSE JAVIER ABREU PERALTA, solicitado por la Representación Fiscal. Pero esta Juzgadora, en virtud que los mismos, es decir todos los imputados han mantenido una buena conducta predelictual, acudiendo cuando han sido llamados por el Tribunal, aún sin estar cumpliendo medidas cautelares, las cuales deben ser impuestas por este Tribunal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, siendo menester imponer las contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9°, del Código Organico Procesal Penal, consistentes a la presentación periódica, es decir diaria, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir del estado y del País sin autorización del Tribunal, no acercarse a las victimas ni a sus familiares, ni por si ni por terceras personas, so pena de ser revocadas las mismas, de lo cual esa Representación Fiscal no se opuso, ni las victimas presentes. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos, Richard Omar Gómez Alas, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15/11/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18791931, de 20 años de edad, hijo de Neyda Raquel Gómez (v) y Víctor armando Gómez (v), Domiciliado en Simón Bolívar, Avenida en Frente del Liceo Creación Puerto Ayacucho, casa azul con las puertas blancas, teléfono: 02485215648, Profesión u Oficio Avance de Taxista y ABREU PERALTA JOSE JAVIER, Cédula de Identidad N° 16.144.540 , edad 26 años, 31/07/1982, Calabozo, Estado Guarico, profesión u oficio estantero (arreglar mercancía), dirección: rebusque mayabiro, cerca de la licorería la unión, casa rosada, al frente de una venta de empanadas y una licorería, dirección Laboral av. 23 de enero, la gran muralla china, diagonal con el banco provincial, , Padres Juan bartola peralta (V) Américo Abreu (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA YEPEZ DE GUANIPA Y ROLANDO ARTURO GUANIPA. En virtud que “ …en fecha 20 de Julio de 2008, siendo las 20:05 horas, el Ciudadano Omissis… de la Comandancia de la Policía a raíz de una llamada del teléfono 171, de que en las adyacencias del balneario El Tobogán de la Selva, de Puerto Ayacucho, había ocurrido un hecho punible, tipo robo, procedieron a trasladarse al sitio donde pudieron constatar, donde los ciudadanos Boris olivo, quienes manifiestan que las victimas habían sido sometidos bajo amenaza de armas de fuego y un cuchillo, a la entrega de cierta cantidad de dinero, de la caja registradora, del el local comercial que ellos tienen, quienes manifestaron que los individuos llegaron en un vehículo matiz rojo, y los robaron, por lo cual mediante una persecución en caliente, los atraparon en el mismo vehículo a los hoy acusados. Las victimas llegaron a reconocer a los ciudadanos, como los autores del hecho del robo cometido”. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas y medios ofrecidos y presentados por la Vindicta Pública por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se deja constancia que les fue informado a cada uno de los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso los cuales manifestaron libremente no invocar a su favor ninguno de ellas. CUARTO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Richard Omar Gómez Alas, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado. Táchira, fecha de nacimiento 15/11/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18791931, de 20 años de edad, hijo de Neyda Raquel Gómez (v) y Víctor armando Gómez (v), Domiciliado en Simón Bolívar, Avenida en Frente del Liceo Creación Puerto Ayacucho, casa azul con las puertas blancas, teléfono. 02485215648, Profesión u Oficio Avance de Taxista y José Abreu Peralta, edad 26 años, Cédula de Identidad N° V- 16.144.540, Fecha nacimiento 31/07/1982, natural de Calabozo, estado Guarico, Profesión u oficio Estantero (arreglar Mercancía) Dirección: Rebusque Mayabiro, cerca de la Licorería La Unión, casa rosada, al frente de una venta de empanadas y una licorería, dirección Laboral, Avenida 23 de Enero, La Gran Muralla China, diagonal al Banco Provincial, hijo de Juan Barlota Peralta (v) y América Abreu (v), consistentes en: con presentación diaria por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día de mañana. Ofíciese para la apertura del libro de las presentaciones, a la Unidad de Alguacilazgo. Deberán consignar la copia de su cédula de identidad que será adherida al Libro, deberá mantener una dirección, la que fue expuesta en este tribunal en la audiencia. Se le prohíbe salir del estado Amazonas y del País, sin autorización del Tribunal, no acercarse a las victimas ni a ninguno de sus familiares, por si mismos, o por terceras personas o por otros medios, sean electrónicos o cualquier otro medio, so pena de que sea revocadas estas medidas. Líbrese las boletas de excarcelación de los Ciudadanos, ya identificados, ofíciese al Comandante de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos Richard Omar Gómez Alas, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado. Táchira, fecha de nacimiento 15/11/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18791931, de 20 años de edad, hijo de Neyda Raquel Gómez (v) y Víctor armando Gómez (v), Domiciliado en Simón Bolívar, Avenida en Frente del Liceo Creación Puerto Ayacucho, casa azul con las puertas blancas, teléfono. 02485215648, Profesión u Oficio Avance de Taxista y José Abreu Peralta, edad 26 años, Cédula de Identidad N° V- 16.144.540, Fecha nacimiento 31/07/1982, natural de Calabozo, estado Guarico, Profesión u oficio Estantero (arreglar Mercancía) Dirección: Rebusque Mayabiro, cerca de la Licorería La Unión, casa rosada, al frente de una venta de empanadas y una licorería, dirección Laboral, Avenida 23 de Enero, La Gran Muralla China, diagonal al Banco Provincial, hijo de Juan Barlota Peralta (v) y América Abreu (v), SEXTO: Se emplaza a las partes, para que en el lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente. SEPTIMO: Se instruye al Secretario del Tribunal remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, toda la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. OCTAVO: Se hace constar que no existen estipulaciones. NOVENO: Notifíquese a las partes.
Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Diecisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Publíquese.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. MARGELIS CASANOVA
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