REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001954
ASUNTO : XP01-P-2008-001954
En fecha 13 de octubre de 2008, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Carlos Rivas, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 23/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.817.558, de profesión y oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Polígono, segunda calle, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Yavina, titular de la cédula de identidad N° 19.580.362 y el ciudadano Carlos Bladimir Mosquera Paladino, titular de la cédula de identidad n° 20.019.988.
Se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado José Castillo, el Defensor Público, abogado Eliézer Hernández y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia policial del estado. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, las cuales se encuentran hospitalizadas en un Centro de Salud.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando del Transito Terrestre del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 23/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.817.558, de profesión y oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Polígono, segunda calle, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos “… el día Domingo 12, a las 02:30 horas de la mañana, me fue informado por el segundo turno de ronda, …, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la Avenida Rómulo Gallegos, frente a la Farmacia La Paz, de inmediato me trasladé al lugar, presente en el sitio, me percaté que se trataba de una colisión entre vehículos, con lesionados, , …graficando el área del accidente, con sus medidas reglamentarias y posición final en la que quedaron los vehículos involucrados, en el lugar del accidente se encontraba un ciudadano quien responde al nombre de ALEXIS FRANCISCO TORRES MOGOLLÓN, , …quien me informó que para el momento del accidente él conducía el vehiculo Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco, Placas: 745-XEE, S/C. CIR3TNV353268, en el mismo lugar del accidente, se encontraba otro vehiculo con las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: Batian, Modelo: CG-150, Color Roja, S/P, S/C, JBPC10753122309, el conductor del vehiculo N° 01, para el momento del accidente, fue pasado al Comando de Tránsito Terrestre a la orden del Ministerio Público, y los vehículos fueron removidos del lugar…, me trasladé al Hospital José Gregorio Hernández, me entrevisté con el médico de guardia, Dr. OTILIO VELAZQUEZ, quien me informó que en ese Centro Hospitalario habían ingresado dos (02) personas lesionadas de nombres Carlos Bladimir Mosquera Paladino y Miguel Ángel Pérez Yavina …” . En base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Yavina, titular de la cédula de identidad N° 19.580.362 y el ciudadano Carlos Bladimir Mosquera Paladino, titular de la cédula de identidad n° 20.019.988, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se le dicte Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, presentación periódica cada quince (15) días por ante la autoridad que designe el Tribunal, a los fines de presentar en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar“.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “…en vista de la declaración de mi defendido, igualmente visto el croquis del siniestro se puede notar que hubo imprudencia por parte del motorista, puesto que pasaba en alta velocidad y sin focos, sin luz, se esta en presencia en Lesiones Culposas, que la defensa no enmarcaría tanto en el artículo 415, puesto que se esta en una etapa que no se sabe si el ciudadano va a quedar con una enfermedad mental o corporal, lo enmarcaría en el artículo 416, donde se establece una enfermedad con asistencia médica, en cuanto a Lesiones Leves, y visto de esta forma, según lo del croquis, la declaración de mi defendido, el punto del impacto muestra que ya el camión había pasado, y que mi representado es un trabajador, tampoco tiene grandes recursos, para solventar en plena la situación, mi defendido me ha planteado que se puede llegar, a un acuerdo en cuanto al pago de la medicina, se esta en presencia del artículo 40, de alguna forma reparar la salud física del motorizado, quedando pues que el mismo motorizado lleve los gastos de su moto, deja la defensa al criterio del Tribunal, lo que considere. Es todo “.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impone al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales están contempladas en los articulos, 37, 39 40 y 376, referidas al supuesto especial, al acuerdo reparatorio del daño causado, pero como todavía esta etapa está un fase investigativa, es necesario ser oído por el Tribunal , quien de conformidad con el articulo 126 ejusdem, se le solicitó al imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 23/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.817.558, de profesión y oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Polígono, segunda calle, casa s/n, detrás del Hotel Perimetral, sus padres Alexis Antonio Torres (v) y Nancy de Torres (v) Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y dice que “… yo venía de Monseñor, y en un cruce venía una moto en exceso de velocidad, y cuando veo escuche el golpe..” A preguntas de la Jueza, ¿era de día o de noche? De noche. Las partes no realizaron preguntas. Es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que bien como lo manifestó el ciudadano: ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON, “… yo venía de Monseñor, y en un cruce venía una moto en exceso de velocidad, y cuando veo escuché el golpe..” A preguntas de la Jueza, ¿era de día o de noche? De noche. Las partes no tienen preguntas. Es todo. Como se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que se cometió hace pocas horas y que aún no está prescrita la acción penal en contra de quien pudiera ser el autor del delito, este Tribunal, en virtud que no se le puede atribuir la comisión de un hecho punible a ninguna persona, es decir mientras no se pruebe lo contrario, viendo que este proceso se encuentra en su primera fase, es decir en la fase de investigación y faltando actuaciones por practicar, para llegar al fin del proceso y poder solucionar de forma satisfactoria, de manera tal que el mismo no quede impune, respetando el derecho de las victimas en el proceso penal, esta Juzgadora considera que es necesario Decretar al ciudadano ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON, una Libertad sin Restricciones, por cuanto existe a su favor los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien puede seguir y continuar su proceso en libertad, por ser este además un derecho Constitucional, siendo este un derecho humano al libre transito y sin restricciones, solo que debe acudir a las autoridades competentes cuando se le requiera en el presente asunto. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar al ciudadano imputado en este asunto Una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, motivos por los que se debe producir el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este asunto, sobre su persona del ciudadano ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 23/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.817.558, de profesión y oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Polígono, segunda calle, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto, por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Solicitada por la Representación Fiscal, como parte de Buena Fe, en cuanto a la imposición de unas Medidas Cautelares, este Tribunal, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano ALEX FRANCISCO TORRES MOGOLLON, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 23/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.817.558, de profesión y oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Polígono, segunda calle, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en 1) presentación cada quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de manera inmediata. Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: En cuanto a la precalificación, y el planteamiento de un acuerdo reparatorio, no se esta en la etapa para el cambio de la misma, y con respecto a lo planteado por el Defensor, se le sugiere que se hable con las víctimas, y luego solicitar en su oportunidad el acuerdo reparatorio, sin embargo, se les recuerda que si las lesiones son graves no procederá el mismo, por lo que se deberá esperar la oportunidad legal para ello. Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova.
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