REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-P-2008-001960

En fecha 15 de octubre de 2008, siendo las 40:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sede del hospital Dr. José Gregorio Hernández den esta ciudad, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, el Secretaria Felipe Ortega y el Alguacil Israel Fuentes, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Crispin Rentaría Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal como lo es Homicidio calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara de Renteria.

Se encontraban presentes en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en la Sala de Observaciones Médicas, el Imputado de Autos, la Defensa Pública Penal Abg. Florencio Silva, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Daniel Castillo, se deja constancia de la inasistencia de la victima, ya que por información de los familiares, que se encontraban presentes, manifestaron que la misma se encontraba recluida en el Hospital Central de Maracay estado Aragua, siendo plenamente representada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se nota la ausencia del Representante del Consulado de Colombia.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que “…en fecha 12/10/2008, siendo las 12:00 horas del medio día, se recibió en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estrado Amazonas, oficio Nro. 9700-256-4790, “…haber recibido llamada telefónica, con el tono de voz femenino, quien no quiso aportar ningún tipo de identificación personal, por temor a futuras represalias, en la cual informó que en el hospital José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ingresó una ciudadana presentando heridas múltiples producidas por un arma blanca y las cuales les fueron ocasionadas por su ex cónyuge, hecho ocurrido en el salón de Belleza de nombre Nuevo Look Carvajal, ubicado en la Avenida 23 de Enero, en esta Localidad, no aportando más detalles al respecto, me constituí en comisión…”, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano por estar incurso en uno de los delitos previsto en el Código Penal. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto califica la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito por la presunta comisión de uno de los delitos Homicidio calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara de Rentaría, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y por el hecho desplegado es un hecho que se no se encuentra prescrito y merece pena privativa de la libertad, por lo que esta Representación Fiscal solicita se le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca, de que sostuvo entrevista con los ciudadanos Médico Traumatólogo tratante Dr. Luzbel Jiménez, y el medico psiquiatra tratante Dra. Milena Herrera, quien mediante la Dra. Yurbelys Flores, quien funge como directora de este Hospital Dr. José Gregorio Hernández, información, requerida para poder llevar a cabo el presente acto, quienes manifestaron que dicho imputado, se encuentra en condiciones de declarar, más no de ser trasladado a otro lugar, hasta tanto se recupere de las múltiples heridas que él mismo se ocasionara, se le impuso al imputado de autos, de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, de igual manera se le impuso al imputado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulos 37, 39 40 y 376, referidas a el supuesto especial, admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales, quien manifestó: Crispín Rentaría Maturana, de nacionalidad Colombiana, venezolano por naturalización cédula de identidad N° 21.794.079, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización carinaguita, diagonal al preescolar Sorocaima, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien manifestó que: “no deseo declarar en este momento” es todo..

Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano esta contemplado en la constitución y la presunción de inocencia y el debido proceso y esta defensa lo solicita la aplicación y una vez oída la del Ministerio Público estamos en la presencia de un acto señalado como delito y revisadas las actas ciertamente en un suceso que esta implicado mi defendido y previa conversación que mi asistido me manifiesta que no se acuerda de los hechos sucedido y llega al estado normal de la conciencia aquí en el hospital, también de la declaración de a hija tuvo conocimiento del problema psicológico del ciudadano imputado y como estamos en el inicio del proceso donde se va demostrar la culpabilidad o no, la defensa pública solicita por la misma condiciones del imputado de las lesiones recibidas por el mismo, solicito con mucho respeto que considere la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por otra medida que pueda señalar la juez por la condición que se encuentra mi defendido y que no pude estar privado de libertad con los demás reos, que se estudia el arresto domiciliario con custodia, y solicitamos que se le practique un examen psiquiátrico por cuanto el mismo no se acuerda de lo sucedido y en la medida del proceso la defensa y el imputado coadyuvaran a la búsqueda de la verdad. es todo. Solicito además que mi asistido manifiesta que las esposas le hace daño que manifiesta que se le pueda retirar las esposas de seguridad a las cuales se encuentra sujeto de la cama para que se pueda mover y se busque otra media que no afecte su integridad por el derecho a la salud y a la vida. “. Es todo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: RENNY CRISPIN RENTERIA MATURANA, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión de las actuaciones, Trascripción de la novedad, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, Acta de Entrevista e Investigación Penal, Solicitud de Examen Médico Forense a los ciudadanos Victima e Imputado, Experticia de Reconocimiento Legal, Acta de Entrevista Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, Acta de Denuncia por parte de la victima, Acta de Investigación Policial, Registro de Formatos de Cadena y Custodia, Acta Policial, solicitud de realización de Experticia de Ley, suscritas por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Homicidio calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara de Renteria.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de hechos punibles, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; que ameritan sanción privativa de libertad, pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le atribuyó la Vindicta Pública.

Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Tomando esta Juzgadora, que por cuanto el ciudadano imputado de autos, se encuentra convaleciente de las múltiples heridas que tiene sobre su integridad física, las cuales presuntamente se causo, respetando como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud y a ser tratado como persona, lo cual es necesario que dicho ciudadano una vez sea dado de alta deberá ser recluido en el Retén Policial del estado Amazonas, ello, hasta tanto se reciba el Informe Médico de un especialista en Psiquiatría, según sea el resultado arrojado, le será modificada la medida decretada. Así se decide.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello, en contándose el presente proceso en su fase inicial, es necesario proseguir las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto al ciudadano imputado RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, se evidencia la presunta comisión de unos delitos, perseguibles y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Tomando en cuanta la ubicación geográfica del estado Amazonas y la forma de aprehensión del imputado de autos, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización, son los Motivos por los cuales se le debe otorgar al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Renni Crispin Rentaría Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal como lo es Homicidio calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este tribunal se permitió solicitar a los ciudadanos medico traumatólogo tratante Dr. Luzbel Jiménez, y el medico psiquiatra tratante Dra. Milena Herrera, quien mediante la Dra. Yurbelys Flores, quien funge como directora de este Hospital Dr. José Gregorio Hernández, información la cual es consignada en este acto y se ingresa al expediente, es por ello que este tribunal para garantizar al ciudadano Crispín Rentaría Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, decreta las siguientes medidas: 1°) hasta tanto sea dado de alta permanecer en este hospital, con apostamiento policial, de la policía del estado Amazonas, y una vez que se le haya dado de alta deberá permanecer en el reten policial de este estado Amazonas, estrictamente en un lugar separado de los demás internos. ofíciese al Comandante de la policía del estado a objeto de que se cumpla estrictamente lo acordados, así mismo se le deberá garantir al ciudadano imputado, la asistencia medico psiquiatra y medicamentos necesarios para su recuperación corporal y física, así como la psíquica, esta medida es con carácter provisional la cual pede variar de acuerdo al contenido del informe psiquiátrico que se acuerda solicitar en este mismo acto a la ciudadana medico psiquiatra tratante Dra, Milena Herrera, el cual debe ser debidamente detallado y en lo términos aquí acorado. En cuanto a que se le quiten las esposas de seguridad, es difícil para el Tribunal acordar lo solicitado, ya por referencia de los médicos, él ciudadano imputado se ha mostrado un poco violento y por su bien, seguridad de su persona y los demás hospitalizados, dicha solicitud no se acuerda.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abg. MARGELIS CASANOVA