REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001996
ASUNTO : XP01-P-2008-001996
En fecha 28 de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 02, con la presencia del Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la secretaria Abg. Margelys Casanova, y el Alguacil Israel Fuente, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por asunto seguido al ciudadano JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos tipificados en los articulo 39 Violencia Psicológica y 41 Amenaza, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YSGLAI LARA ALVAREZ.
Se encontraban presentes en la sala de audiencias la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Evelis Muñoz Campero, el defensor Público Abg. Eliézer Hernández, el imputado de autos previo traslado desde la Policía del estado Amazonas y la victima, ciudadana ISGAI LARA ALVAREZ.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente; “…el día 25 de octubre a eso de las 11 de la mañana tubo conocimiento mediante denuncia realizada por la ciudadana YSGLAI LARA ALVAREZ que había sido agredida por su concubino JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, en la que su esposo llegó bastante tomado a la casa al llegar se acostó luego se levanto y empezó a gritarle, peleándole y agrediéndola y le decía que buscara un dinero que el tenia y que si ese dinero no aparecía le iba a meter un tiro en la frente, así mismo agredió física y psicológicamente a sus hijos, ella manifestó que teme por su vida, estamos en presencia de una violencia psicológica y amenazas, el ministerio Público no puede hacer caso omiso a esa irregularidad ya que puede ser mayor si no se hace nada, además esto viene pasando desde hace tiempo, en el 2007 ella interpuso una denuncia por ante la fiscalia pero ella manifestó que no se hizo nada, lo que quiere decir que esto tiene tiempo, estamos en presencia en tipos penales contemplados en los articulo 39 y 41 de la Ley Especial, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado está subsumido en estos delitos por lo que según las investigaciones, se demostrará así como con la denuncia, si existen pruebas que lo inculpan o pruebas que lo exculpan, en estos delitos, Es por ello es que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del de la Ley especial 2) la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94, sección Sexta de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 3) Artículo 87, ordinales. 5, 6 y 3 ) artículo 92, arresto Transitorio por cuarenta y ocho horas, esto para garantizar la integridad física de mi defendida y así mismo para resguardar las actuaciones o investigaciones realizadas por el ministerio Público 5) le sea impuesta La medida cautelar contemplada en el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta días. Es todo”. Se deja constancia que el Representante Fiscal realizó una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto considera que la conducta desplegada del antes mencionado ciudadano se puede precalificar en el delito de Violencia Psicológica, y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISGLAI LARA ALVAREZ, titulara de la cédula de identidad N° 15.499.716, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia; la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas de Protección y Seguridad y Medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256,3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La Jueza antes de conceder la palabra al imputado, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República, mediante el cual tiene derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, de declarar si es su voluntad, sin juramento y sin coacción, sin apremio, los derechos del imputado, según lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. La jueza interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.673, Soltero, Profesión u oficio mecánico, Fecha de nacimiento 14-06-1972, 37 años, nacido en San Fernando de Atabapo, dirección actual Av. Perimetral Sector el Polígono, en la tercera vereda, casa s/n, frente a un taller mecánico, Rabel Camico (F) mercedes Guape de Camico (V) la cual manifestó: “no desea declarar”.
Se procede a otorgar la palabra la victima, ciudadana YSGLAI LARA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.628.010, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar hija de Hilario Lara (V) y Adela Álvarez (v)domicilio dirección actual Av. Perimetral Sector el Polígono, en la tercera vereda, casa s/n, frente a un taller mecánico, quien manifestó: “yo lo denuncie a él por maltrato, y esta es la segunda vez yo lo que quiero es que se salga de la casa que me deje tranquila yo no quiero que el esté preso, quiero que salga de la cárcel pero que se firme algo donde el me deje tranquila y se salga de la casa que no se meta más conmigo ni con mis hijos”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “oída la intervención de la representado Fiscal y en vista de los alegatos, esta defensa vista la declaración de la victima y en vista de que el señor es un señor trabajador no se ha visto en vuelto en ningún otro delito, solicito que este sea impuesto de un régimen de presentación, y a solicitud de la victima que lo manifestó de manera clara que ella quiere que su esposo salga de la casa, ya que él tiene que seguir trabajando ya que las obligaciones son las mismas, solicito que se le otorguen sus medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, cada Treinta días, tengo más que estar de acuerdo con la fiscalía en cuanto a las medidas solicitadas. Es todo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: JOSE ELISEO GUAPO CAMICO, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o copartícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, la cual viene a tratar de minimizar esos tipos penales, que a diario son cometidos en contra de las mujeres, dicha Ley contiene un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se les explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas contempladas en dicha Ley Especial, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, sociales, políticos y el respeto a su dignidad, así como a todos los miembros de su familia, considerando que la violación a los derechos de las mujeres, se ha convertido en un problema de salud pública a nivel mundial.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia de las ciudadanas: JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.673, conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia TERCERO: en cuanto a la solicitud de arresto transitorio este Tribunal deja constancia que siendo muy importante la declaración de la victima el cual solicito a viva voz que el ciudadano imputado no sea detenido, es por ello que se niega lo solicitado en cuanto al arresto transitorio por el ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 92, de la Ley Especial. CUARTO: se impone en al ciudadano las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, 1.-) se ordena la salida de manera inmediata del hogar común. 2.-) así como la prohibición al presunto agresor de acosar, amenazar, intimidar ni hostigarla a ella ni a los demás miembros de su familia, por si mismo o por terceras 3.-) Para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, se le impone al imputado de autos, la medida cautelare establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del día de mañana, es decir del día 29 de Octubre de 2008, notifíquese inmediatamente a la Unidad de Alguacilazgo, para se proceda a abrir el Libro de Presentación de Imputados. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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