REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001997
ASUNTO : XP01-P-2008-001997

En fecha 28 de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 02, con la presencia del Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la secretaria Abg. Margelys Casanova, y el Alguacil Israel Fuente, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN seguida al ciudadano NUÑEZ ZAMORA LIBINSTON ANGEL, a quien la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se deja constancia de que se encontraban presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz Campero, el Defensor Público Penal Abg. Florencio Silva y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “…actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano NUÑEZ ZAMORA LIBINSTON ANGEL, por el presunto delito de Contra la Fé Pública. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente el día 25 de Octubre a eso de las 10 de la mañana fue detenido el imputado de autos a quien se le solicito que se detuviera y cuando se le solicito la documentación de él y del carro el mismo presento papeles presuntamente falsos, por lo que se procedió a llamar a la centralista de la guardia Nacional (sicoda) en la que se informo que el documento no registra en el sistema, así mismo se procedió a la detención del ciudadano y la detención del vehiculo, y una vez analizado las presente actas por lo que se encuentra en un delito de tipo penal que no se encuentra prescrito es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.-) se le impongan las medidas cautelares contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez culminada la presente audiencia le sea expedida copia simple del acta. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: NUÑEZ ZAMORA LIBINSTON ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 180189045-8, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, Fecha de nacimiento 05-06-1963, nacido en ecuador, provincia cantobanto, dirección actual En San Fernando de Atabapo, por la carretera, mas adelante del puente frente a una comunidad, hijo de Miguel Ángel Núñez (v) delia Corina Zamora (v) la cual manifestó: que no desea declarar.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó que: “…Primero se presume la inocencia de mi defendido, de los hechos narrados por el Ministerio Público nos encontramos en un hecho irregular pero hablando con mi defendió, manifestó que fue objeto de engaño de su buena fe, en cuanto al vehiculo se puede evidenciar que la boleta de notificación fue entregada a su hermano, por lo que esta defensa considera que no hay ningún delito ya que el carro esta a nombre de su hermano, esta defensa no se opone a lo manifestado por el ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares, solicito que sus presentaciones por ante San Fernando de atabapo ya que su domicilio lo tiene por allá.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana /GAES), en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano NUÑEZ ZAMORA LIBINSTON ANGEL, de las cuales constan: Orden de Apertura de Investigación, Acta de Investigación Policial, Acta de Notificación de Derechos de imputado, Constancia de No Maltrato al Ciudadano, Acta de Retención Preventiva, Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° ibidem, consistentes en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: USO DE OCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación.
El Defensor Público manifestó: “…Primero se presume la inocencia de mi defendido, de los hechos narrados por el Ministerio Público nos encontramos en un hecho irregular pero hablando con mi defendió, manifestó que fue objeto de engaño de su buena fe, en cuanto al vehiculo se puede evidenciar que la boleta de notificación fue entregada a su hermano, por lo que esta defensa considera que no hay ningún delito ya que el carro esta a nombre de su hermano, esta defensa no se opone a lo manifestado por el ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares, solicito que sus presentaciones por ante San Fernando de atabapo ya que su domicilio lo tiene por allá”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia de las ciudadanas: NUÑEZ ZAMORA LIBINSTON ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 180189045-8, conforme a lo establecido en los artículos 248 de la del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario según el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del día mañana mismo. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Oficiar a la unidad de alguacilazgo, así mismo se acuerda la copia del acta a la fiscal y copia de la totalidad del asunto a la defensa.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johana La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Abg. Johana La Rosa