REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854
ASUNTO : XP01-P-2008-000854
INCIDENCIAS VARIAS
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL PRIMERO :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. AZALIA LUGO
VÍCTIMAS: CRISTINA CHIPIAJE, YANCELIS RODRIGUE y ALFREDO CHIPIAJE GONZALEZ.
IMPUTADO : OMAR RINCONEZ CUMACHE.
ASPECTOS REFERENCIALES
El día 29 de Octubre 2008, siendo las 9:00 a.m. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YURAIMA J. URBANO, y el alguacil KEY GOMEZ, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: : 1.- JAIR PADILLA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, 2.- ROLANDO PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, 3.- MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.354 y 4.- OMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos: Cristina Chipiaje, titular de la cédula de identidad N° 18.505.564 y Yancelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20.437.232, y Alfredo Chipiaje.
Se Encontraban presentes, la Defensa Pública, abg. Azalia Lugo, la Defensa Privada, abg. Magno Barros, el imputado Omar Efraín Rincones Cumache, y las víctimas de autos. Así mismo se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público el Fiscal Primero Abg. Juan Carlos Barletta. Acto seguido, este Tribunal deja constancia antes de comenzar la audiencia que la misma comenzará desde el inicio todo ello para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los imputados así como los derechos de las victimas del presente asunto, la cual fue diferida en fecha 06 de Octubre de los corrientes en virtud que el ciudadano imputado JAIR PADILLA se encontraba en estado delicado de salud cuando se estaba realizando dicha audiencia preliminar, la cual fue diferida y fijada para el día 09 de Octubre, la cual se difirió por falta de traslado de los imputados quienes se negaron a asistir a la audiencia preliminar siendo diferida entonces para el día 15 de Octubre de 2008 y diferida en ese mismo día por falta de traslado de los imputados, quienes también se negaron a venir a la realización de la audiencia según consta de oficio signado con el número CGRP- 4210 de esa misma fecha suscrito por el ciudadano Comandante General de Policía del Estado Amazonas Hernán Colmenares. ( El cual quedó a disposición de las partes).
Al comienzo de la Audiencia, el ciudadano Abog. MAGNO BARROS, SOLICITÓ UN PUNTO PREVIO al Tribunal, el cual se trata de que el ciudadano Francisco Navas Azabache, le manifestara, no quererlo como abogado, se proveyó lo conducente y de conformidad con lo establecido en los articulos 137 y 327, se le designó un Defensor Público, para que represente al imputado, siendo designado el Abog. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “que solicita el diferimiento de la Audiencia, por cuanto no conoce el asunto y debe estudiarlo, para preparar la defensa”, siendo solicitada la palabra por el imputado Francisco Navas Azabache, quien manifestó “No querer al Defensor, ya que él habló con su Abogado quien será el Abog. CARLOS CARMONA”. El tribunal señala que “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, recientemente reformado y en virtud que la presente audiencia preliminar ha sido diferida en varias oportunidades, por causas inherentes, en su mayoría imputables a los imputados, siendo obligación de este tribunal realizar la misma, en virtud de dichos diferimientos, debe realizarse en el menor tiempo posible, por lo que se acuerda se realice la audiencia en el día de hoy, separando la causa solo en cuanto a los ciudadanos: JAIR PADILLA, PERALES CAMICO ROLANDO Y Omar Rincones Cumache. La fecha de Dicha Audiencia se fijará por auto separado. Se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “solicito que las partes manifiesten su conformidad con lo solicitado por la defensa y lo acordado por el Tribunal”, seguidamente, la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a cada uno de los Defensores, manifestando el Abog. MAGNO BARROS, “ que sus defendidos, NO desean que se realice la audiencia en el día de hoy con los ciudadanos: JAIR PADILLA y ROLANDO PERALES CAMICO. La Defensa Pública, Abog. Azalia Lugo Expuso: “continúa con su solicitud de separar la causa, para que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy”. La ciudadana jueza manifestó: que solamente se realizará la audiencia en este día con respecto al ciudadano: OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, Se Separa y difiere para los ciudadanos: JAIR PADILLA, PERALES CAMICO ROLANDO y Francisco Navas Azabache.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Solicito como punto previo que el ciudadano: Alfredo Chipiaje González, presente en la sala, se le acepte como victima. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico con respecto a Alfredo Chipiaje González. C.I. 25.901.783, acuerda lo solicitado, por cuanto tal y como consta en las actas procesales el ciudadano adolescente Alfredo Chipiaje González, de 13 años de edad, es mencionado desde el inicio del proceso y se admite y acepta la solicitud Fiscal.
Decidido el punto previo, nuevamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien inmediatamente procede a presentar Acusación formal Contra el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE,: en los siguientes términos: “ Los hechos que se le atribuyen al ciudadano antes mencionado, ocurrieron el día 01 de Junio de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana YANCELYS RODRIGUEZ,…se encontraba en casa de su tío AGUSTIN CHIPIAJE, cuando llegaron tres (03) personas y preguntaron por cervezas, por sus tío y por unos reales, inmediatamente desenfundaron sus armas de fuego y dispararon a los niños que se encontraban en el lugar, uno de ellos, el de contextura delgada, agarró a la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ, por el cuello y la empujó hacia el piso, fue cunado uno de los niños fue en busca de ayuda, al momento se presentó el primo de la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ, con una bácula, situación que obligó a los victimarios a emprender veloz huida, sin embargo lograron robarse una bácula y un celular perteneciente al señor AGUSTIN CHIPIAJE, de igual forma la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, en esa misma fecha se encontraba en la casa de al lado, donde sucedieron los hechos, cuando llegó su sobrino buscándola, a la vez que le informaba que a la casa de su papá habían llegado unos guardias y tiraron al piso a su hermano menor, de inmediato, la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ, se apersonó a la casa de su padres y los sujetos allí presentes le preguntaron “EL PROMOTOR”, le preguntaron por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), al informarle a los delincuentes que no tenían dinero, los mismos procedieron a llevarse una bácula y el celular del ciudadano Agustín Chipiaje, no sin antes tomar a la madre, a la abuela y a tres hermanos de la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, los pasaron para el cuarto y uno de ellos procedió a golpearlos a uno por uno con el arma de fuego que portaban, mientras los otros igualmente armados, se quedaron uno afuera y el otro en la sala, luego de todo esto salieron corriendo, para introducirse en un carro pequeño color verde y emprender huida con dirección a Puerto Ayacucho. Acto seguido la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ CHIPIAJE y CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, se dirigieron al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, situado en el sector denominado Platanillal, con la finalidad de interponer formal denuncia ante ese Comando por haber sido victimas de maltratos y robo, por parte de tres sujetos armados con arma de fuego, …posterior a la denuncia, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde de esa misma fecha, …los ciudadanos adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, …procedieron a practicar la detención de los ciudadanos: 1.- JAIR PADILLA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, 2.- ROLANDO PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, 3.- MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.354 y 4.- OMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, quienes se desplazaban en un vehículo, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, Placas SBB-59N, año: 2006, cuyas características coincidían con las descritas por las denunciantes y al ser trasladados a las instalaciones del destacamento, fueron reconocidos por las victimas como los presuntos atracadores, acto seguido el funcionario, G/NB, se trasladó en un vehiculo Militar, hasta la Comunidad de Jerusalén, a realizar un rastreo de la zona, logrando encontrar a unos cinco kilómetros, cerca del Sector denominado Anima del Guayabal, un Revolver, Marca: Smith Wesson, Calibre: Mágnum 357, Seriales: Limados, Color: Negro, con Seis (06) Cartuchos, de los cuales Uno (01) estaba percutido y Una (01) Escopeta Calibre 16 mm, de fabricación Casera, que fueron tarsaladados hasta el destacamento N° 99, procediendo al envío de los imputados a la Policia del estado, …se pudo demostrar en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, …que la Cedula de Identidad que portaba el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, le corresponde a la ciudadana BRITO BICENT CELENIA DEL CARMEN y que el ciudadano PERALES CAMICO ROLANDO, se encuentra solicitado por un Tribunal de Control del estado Amazonas”. Los hechos antes narrados, configuran sin lugar a dudas la comisión del delito como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulos 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por parte del ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, YANCELIS RODRIGUEZ y ALFREDO CHIPIAJE GONZALEZ, el vehiculo sedan palio, en el que se trasladaban los presuntos agresores señalados, quienes robaron la escopeta y el teléfono celular, considera la Representación Fiscal, Existe de acuerdo a la investigación realizada por los cuerpos de investigaciones, que el ciudadano Omar Efraín Rincones Cumache, fue la persona la que le facilitó la cooperación para que escaparan los otros ciudadanos imputados, luego de cometer los hechos… El fundamento de esta Acusación tiene lugar : 1) en Acta de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por funcionarios actuantes de en el que señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos y el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, en flagrancia cuando ocurrieron los hechos, …2) El acta de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Agte CRISTIAN SALAZAR,… 3) Acta de denuncia de fecha 01 Junio 2008, suscrita por la ciudadana Yancelis Rodríguez, donde relata en forma suscinta como ocurrieron los hechos,… 4):- Acta de denuncia de fecha 01 de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana Cristina Chipiaje González, en la que hace del conocimiento de las autoridades la manera como ocurrieron los hechos…. 5): Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Dr. Carlos Suárez, realizado a la ciudadana Angela Maria, 6) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado al ciudadano CHIPIAJE GONZALEZ ALFREDO …. 7) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana CHIPIAJE DE CHIPIAJE LUZ MARINA, 8) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana RODRIGUEZ CAMARGO JANSELY YURANY, 9) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a lA ciudadana COVA CARLA JEANNETTE, 10) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana González Rosalía; 11) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana Garrido Núñez Shelley…12) Acta de Audiencia de fecha 20 de Junio de 2008, realizada al ciudadano ALVAREZ RODRIGUEZ ENOC ELIEZER. 13) Experticia de Reconocimiento realizada por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un Arma de Fuego, Tipo: Revolver Calibre 357, marca: Smith y Wesson, con serial desbastado, color negro y empuñadura de goma, con seis (06) cartuchos de los cuales uno (01) percutido y una Escopeta Calibre 16 mm, culata de madera y Guarda mano de madera, de color plateado, de fabricación casera sin serial… Se evidencia que las victimas fueron objeto de agresiones por parte de los atacantes y que fueron objeto de agresiones físicas y la gravedad de las lesiones sufridas. Antes de continuar quiero dejar constancia que esta representación Fiscal remitió oficio 490-08 de fecha 28 de Julio, contentivo pruebas documentales (18 Folios) en tiempo hábil, lo que antes de la realización de la presente audiencia solicito se decida sobre la misma ya que se menciona el testimonio pero no se señalan los nombres de los funcionarios que suscribieron las actas, para que en el Juicio Oral y Publico Puedan demostrar que si suscribieron las mismas. Por lo expuesto se subsume la responsabilidad del ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de su madre, detrás de la Capilla del Carmen y en la Comunidad Cejal, vía el Burro, concubino, mecánico, hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, en el contenido del articulo 458 del Código Penal y en concordancia con el articulo 83 ejusdem, a quien presento formal ACUSACIÓN, por dichos delitos. Solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos, los testimonios de los funcionarios: Salazar Requena y Useche Oliveros José Javier de la Guardia Nacional, por ser quienes presenciaron los hechos, son los que nos pueden dar la veracidad de la detención y los objetos evidencia del presente acto. El testimonio de Cristian Salazar…. El testimonio de Yanselis Rodríguez… El testimonio de Alfredo Chipíaje….El testimonio de Enoc Eliécer… Luz marina… Prieto Covo…Rosalba González… y el Dr. Carlos Suárez Luna de la Medicatura Forense a los fines de que exponga los resultado obtenidos a fin de demostrar el delito calificado de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y el testimonio de los funcionarios que suscriben la experticia y reconocimientos médicos y sea incluido el testimonio de los nombre de estos expertos. Pruebas documentales: Acta policial de …Acta de investigación Penal… el reconocimiento medico legal suscrita por le Dr. Carlos Suárez Luna …practicado a todas las personas mencionada en el presente hecho…Experticia a las armas de fuego…, visto que el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, no fue reconocido en el hecho mencionado, solicito se mantengan las mediadas cautelares otorgadas. Se admita la Acusación. Es todo“.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 21 al 39, presentado por el abogado, JUAN CARLOS BARLETA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Cristina Chipiaje, titular de la cédula de identidad N° 18.505.564 y Yancelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20.437.232, y Alfredo Chipiaje, portador de la Cédula N° 25.901.783.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en este Proceso.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEFENSORA DEL CIUDADANO OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE.
Como principales alega la profesional del Derecho, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2008, en los siguientes términos: Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 30, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la representación fiscal, incumplió con las exigencias establecidas en el articulo 326 ejusdem, relativas a:
Incumplimiento de ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi representado.
Incumplimiento del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los fundamentos de la imputación.
Violación del ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, …en este orden de ideas, manifiesta la defensa pública penal “… tomando un poco de la declaración de las presuntas victimas, los presuntos agresores se desplazaron de la Comunidad en una vehiculo color verde y mi representado conducía un vehiculo color gris, al momento de ser aprehendidos ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 99, ubicado en el Sector Platanillal, donde de igual manera las ciudadanas victimas, no señalan a mi representado en la comisión del presunto hecho punible que se le acusa”.
“ Si bien es cierto, que mi representado, tenía a bordo del vehiculo que conducía a los presuntos agresores, su acción no está relacionada directamente con los hechos, pues, este sólo prestaba un servicio de taxi a quienes según cometieron el hecho punible, de hecho así lo expresan de alguna manera quienes hoy son coacusados con mi defendido, estos le solicitaron un viaje, y como hoy en día es costumbre por quienes cometen hechos punibles, de utilizar estos medios de transporte, no sólo implicando irresponsablemente en hechos delictivos o punibles, a quienes son profesionales del volante, sino comprometiendo su vida y su trabajo, como el más preciado de los derechos por seres humanos inocentes , como sería la libertad, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia y como señala el legislador la duda favorece al reo, en virtud de no estar demostrada su participación en los hechos y menos aun el de cooperador inmediato”.
“…solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas, …lo cual trae como consecuencia jurídica el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4°, en concordancia con lo establecido en el articulo 321 de la Ley Adjetiva Penal Vigente”.
En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.
Los ciudadanos identificados en la sala de audiencias como, CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, YANCELIS RODRIGUEZ y ALFREDO CHIPIAJE GONZALEZ, manifestaron de manera libre y sin constreñimiento alguno ser víctimas en el presente asunto, lo cual este juzgado toma como válido, en tal sentido se legitima su presencia en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de Octubre de 2008, según lo establecido en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el presente asunto, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas, o no, esto debe determinarse en audiencia del juicio oral y público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado. Así se decide.
Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este Juzgado considera que la Representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal sino que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de uno de ellos en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.
En relación a lo alegado por la defensa que no sea admitida la Acusación Fiscal, “… tomando un poco de la declaración de las presuntas victimas, los presuntos agresores se desplazaron de la Comunidad en una vehiculo color verde y mi representado conducía un vehiculo color gris, al momento de ser aprehendidos ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 99, ubicado en el Sector Platanillal, donde de igual manera las ciudadanas victimas, no señalan a mi representado en la comisión del presunto hecho punible que se le acusa”, aunado a la situación planteada por la Defensa Pública del imputado cuando expone en sus alegatos: “ Si bien es cierto, que mi representado, tenía a bordo del vehiculo que conducía a los presuntos agresores, su acción no está relacionada directamente con los hechos, pues, este sólo prestaba un servicio de taxi a quienes según cometieron el hecho punible, de hecho así lo expresan de alguna manera quienes hoy son coacusados con mi defendido, estos le solicitaron un viaje, y como hoy en día es costumbre por quienes cometen hechos punibles, de utilizar estos medios de transporte, no sólo implicando irresponsablemente en hechos delictivos o punibles, a quienes son profesionales del volante, sino comprometiendo su vida y su trabajo, como el más preciado de los derechos por seres humanos inocentes , como sería la libertad, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia y como señala el legislador la duda favorece al reo, en virtud de no estar demostrada su participación en los hechos y menos aun el de cooperador inmediato”.
Tal situación, si era o no un servicio de taxi que prestaba el hoy acusado o efectivamente se encontraba cooperando con los presuntamente, también imputados en este asunto, es en el Tribunal de Juicio, donde se dirimirán tales situaciones o defensas, para determinar responsabilidades o no al acusado de autos. Así se decide.
Por último este juzgado revisado como fue el escrito de Acusación, estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos.
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…el día 01 de Junio de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana YANCELYS RODRIGUEZ,…se encontraba en casa de su tío AGUSTIN CHIPIAJE, cuando llegaron tres (03) personas y preguntaron por cervezas, por sus tío y por unos reales, inmediatamente desenfundaron sus armas de fuego y dispararon a los niños que se encontraban en el lugar, uno de ellos, el de contextura delgada, agarró a la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ, por el cuello y la empujó hacia el piso, fue cunado uno de los niños fue en busca de ayuda, al momento se presentó el primo de la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ, con una bácula, situación que obligó a los victimarios a emprender veloz huida, sin embargo lograron robarse una bácula y un celular perteneciente al señor AGUSTIN CHIPIAJE, de igual forma la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, en esa misma fecha se encontraba en la casa de al lado, donde sucedieron los hechos, cuando llegó su sobrino buscándola, a la vez que le informaba que a la casa de su papá habían llegado unos guardias y tiraron al piso a su hermano menor, de inmediato, la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ, se apersonó a la casa de su padres y los sujetos allí presentes le preguntaron “EL PROMOTOR”, le preguntaron por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), al informarle a los delincuentes que no tenían dinero, los mismos procedieron a llevarse una bácula y el celular del ciudadano Agustín Chipiaje, no sin antes tomar a la madre, a la abuela y a tres hermanos de la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, los pasaron para el cuarto y uno de ellos procedió a golpearlos a uno por uno con el arma de fuego que portaban, mientras los otros igualmente armados, se quedaron uno afuera y el otro en la sala, luego de todo esto salieron corriendo, para introducirse en un carro pequeño color verde y emprender huida con dirección a Puerto Ayacucho. Acto seguido la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ CHIPIAJE y CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, se dirigieron al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, situado en el sector denominado Platanillal, con la finalidad de interponer formal denuncia ante ese Comando por haber sido victimas de maltratos y robo, por parte de tres sujetos armados con arma de fuego, …posterior a la denuncia, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde de esa misma fecha, …los ciudadanos adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, …procedieron a practicar la detención de los ciudadanos: 1.- JAIR PADILLA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, 2.- ROLANDO PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, 3.- MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.354 y 4.- OMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, quienes se desplazaban en un vehículo, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, Placas SBB-59N, año: 2006, cuyas características coincidían con las descritas por las denunciantes y al ser trasladados a las instalaciones del destacamento, fueron reconocidos por las victimas como los presuntos atracadores, acto seguido el funcionario, G/NB, se trasladó en un vehiculo Militar, hasta la Comunidad de Jerusalén, a realizar un rastreo de la zona, logrando encontrar a unos cinco kilómetros, cerca del Sector denominado Anima del Guayabal, un Revolver, Marca: Smith Wesson, Calibre: Mágnum 357, Seriales: Limados, Color: Negro, con Seis (06) Cartuchos, de los cuales Uno (01) estaba percutido y Una (01) Escopeta Calibre 16 mm, de fabricación Casera, que fueron trasladados hasta el destacamento N° 99, procediendo al envío de los imputados a la Policía del estado, …se pudo demostrar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la Representación Fiscal, expuso:
“ …Procedo a presentar Acusación formal Contra el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, plenamente identificado en el presente Escrito de Acusación, en los siguientes términos: “ Los hechos que se le atribuyen al ciudadano antes mencionado, ocurrieron el día 01 de Junio de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana YANCELYS RODRIGUEZ,…se encontraba en casa de su tío AGUSTIN CHIPIAJE, cuando llegaron tres (03) personas y preguntaron por cervezas, por sus tío y por unos reales, inmediatamente desenfundaron sus armas de fuego y dispararon a los niños que se encontraban en el lugar, uno de ellos, el de contextura delgada, agarró a la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ, por el cuello y la empujó hacia el piso, fue cunado uno de los niños fue en busca de ayuda, al momento se presentó el primo de la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ, con una bácula, situación que obligó a los victimarios a emprender veloz huida, sin embargo lograron robarse una bácula y un celular perteneciente al señor AGUSTIN CHIPIAJE, de igual forma la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, en esa misma fecha se encontraba en la casa de al lado, donde sucedieron los hechos, cuando llegó su sobrino buscándola, a la vez que le informaba que a la casa de su papá habían llegado unos guardias y tiraron al piso a su hermano menor, de inmediato, la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ, se apersonó a la casa de su padres y los sujetos allí presentes le preguntaron “EL PROMOTOR”, le preguntaron por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), al informarle a los delincuentes que no tenían dinero, los mismos procedieron a llevarse una bácula y el celular del ciudadano Agustín Chipiaje, no sin antes tomar a la madre, a la abuela y a tres hermanos de la ciudadana CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, los pasaron para el cuarto y uno de ellos procedió a golpearlos a uno por uno con el arma de fuego que portaban, mientras los otros igualmente armados, se quedaron uno afuera y el otro en la sala, luego de todo esto salieron corriendo, para introducirse en un carro pequeño color verde y emprender huida con dirección a Puerto Ayacucho. Acto seguido la ciudadana YANCELIS RODRIGUEZ CHIPIAJE y CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, se dirigieron al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, situado en el sector denominado Platanillal, con la finalidad de interponer formal denuncia ante ese Comando por haber sido victimas de maltratos y robo, por parte de tres sujetos armados con arma de fuego, …posterior a la denuncia, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde de esa misma fecha, …los ciudadanos adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, …procedieron a practicar la detención de los ciudadanos: 1.- JAIR PADILLA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, 2.- ROLANDO PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, 3.- MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.354 y 4.- OMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, quienes se desplazaban en un vehículo, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, Placas SBB-59N, año: 2006, cuyas características coincidían con las descritas por las denunciantes y al ser trasladados a las instalaciones del destacamento, fueron reconocidos por las victimas como los presuntos atracadores, acto seguido el funcionario, G/NB, se trasladó en un vehiculo Militar, hasta la Comunidad de Jerusalén, a realizar un rastreo de la zona, logrando encontrar a unos cinco kilómetros, cerca del Sector denominado Anima del Guayabal, un Revolver, Marca: Smith Wesson, Calibre: Mágnum 357, Seriales: Limados, Color: Negro, con Seis (06) Cartuchos, de los cuales Uno (01) estaba percutido y Una (01) Escopeta Calibre 16 mm, de fabricación Casera, que fueron trasladados hasta el destacamento N° 99, procediendo al envío de los imputados a la Policía del estado, …se pudo demostrar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …que la Cedula de Identidad que portaba el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, le corresponde a la ciudadana BRITO BICENT CELENIA DEL CARMEN y que el ciudadano PERALES CAMICO ROLENDO, se encuentra solicitado por un Tribunal de Control del estado Amazonas”. Los hechos antes narrados, configuran sin lugar a dudas la comisión del delito como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulos 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por parte del ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, YANCELIS RODRIGUEZ y ALFREDO CHIPIAJE GONZALEZ, el vehiculo sedan palio, en el que se trasladaban los presuntos agresores señalados, quienes robaron la escopeta y el teléfono celular, considera la Representación Fiscal, Existe de acuerdo a la investigación realizada por los cuerpos de investigaciones, que el ciudadano Omar Efraín Rincones Cumache, fue la persona la que le facilitó la cooperación para que escaparan los otros ciudadanos imputados, luego de cometer los hechos… El fundamento de esta Acusación tiene lugar : 1) en Acta de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por funcionarios actuantes de en el que señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos y el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, en flagrancia cuando ocurrieron los hechos, …2) El acta de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Agte CRISTIAN SALAZAR,… 3) Acta de denuncia de fecha 01 Junio 2008, suscrita por la ciudadana Yancelis Rodríguez, donde relata en forma sucinta como ocurrieron los hechos,… 4):- Acta de denuncia de fecha 01 de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana Cristina Chipiaje González, en la que hace del conocimiento de las autoridades la manera como ocurrieron los hechos…. 5): Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Dr. Carlos Suárez, realizado a la ciudadana Ángela Maria, 6) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado al ciudadano CHIPIAJE GONZALEZ ALFREDO …. 7) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana CHIPIAJE DE CHIPIAJE LUZ MARINA, 8) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana RODRIGUEZ CAMARGO JANSELY YURANY, 9) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a lA ciudadana COVA CARLA JEANNETTE, 10) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana González Rosalía; 11) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana Garrido Núñez Shelley…12) Acta de Audiencia de fecha 20 de Junio de 2008, realizada al ciudadano ALVAREZ RODRIGUEZ ENOC ELIEZER. 13) Experticia de Reconocimiento realizada por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PEREZ KELVIS, a un Arma de Fuego, Tipo: Revolver Calibre 357, marca: Smith y Wesson, con serial desbastado, color negro y empuñadura de goma, con seis (06) cartuchos de los cuales uno (01) percutido y una Escopeta Calibre 16 mm, culata de madera y Guarda mano de madera, de color plateado, de fabricación casera sin serial… Se evidencia que las victimas fueron objeto de agresiones por parte de los atacantes y que fueron objeto de agresiones físicas y la gravedad de las lesiones sufridas. Antes de continuar quiero dejar constancia que esta representación Fiscal remitió oficio 490-08 de fecha 28 de Julio, contentivo pruebas documentales (18 Folios) en tiempo hábil, lo que antes de la realización de la presente audiencia solicito se decida sobre la misma ya que se menciona el testimonio pero no se señalan los nombres de los funcionarios que suscribieron las actas, para que en el Juicio Oral y Publico Puedan demostrar que si suscribieron las mismas. Por lo expuesto se subsume la responsabilidad del ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de su madre, detrás de la Capilla del Carmen y en la Comunidad Cejal, vía el Burro, concubino, mecánico, hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, en el contenido del articulo 458 del Código Penal y en concordancia con el articulo 83 ejusdem, a quien presento formal ACUSACIÓN, por dichos delitos. Solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos, los testimonios de los funcionarios: Salazar Requena y Useche Oliveros José Javier de la Guardia Nacional, por ser quienes presenciaron los hechos, son los que nos pueden dar la veracidad de la detención y los objetos evidencia del presente acto. El testimonio de Cristian Salazar…. El testimonio de Yanselis Rodríguez… El testimonio de Alfredo Chipiaje….El testimonio de Enoc Eliécer… Luz marina… Prieto Covo…Rosalba González… y el Dr. Carlos Suárez Luna de la Medicatura Forense a los fines de que exponga los resultado obtenidos a fin de demostrar el delito calificado de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVDO y el testimonio de los funcionarios que suscriben las experticias y reconocimientos médicos y sea incluido el testimonio de los nombre de estos expertos. Pruebas documentales: Acta policial de …Acta de investigación Penal… el reconocimiento medico legal suscrita por le Dr. Carlos Suárez Luna …practicado a todas las personas mencionada en el presente hecho…Experticia a las armas de fuego…, visto que el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, no fue reconocido en el hecho mencionado, solicito se mantengan las mediadas cautelares otorgadas. Se admita la Acusación. Es todo“.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima expuso:
“Identificándose de la siguiente manera: YANSELIS RODRIGUEZ CAMARGO, venezolana, cedula de identidad 20.437.232, 14 años de edad, domiciliada en la Comunidad de Jerusalén, hija de Julio Rodríguez Camargo y Ramona López, manifiesta que si desea declarar y expone: “ Ellos se vinieron en un carro verde y no había declarado antes porque en la alcabala no habían dicho que había cambiado el carro, el carro verde regreso a samariapo y ellos se vinieron en el carro del sr. Cumache. El fiscal pregunta. No solo estamos juzgando el cambio de de carro sino lo que el hizo. Quiero que nos diga al tribunal que fue lo que sucedió desde que ellos llegaron: Ella respondió: “ cuando ellos llegaron nosotros nos encontramos en la casa de mi tía y preguntaron si vendían cerveza y les dijimos que no. Pidieron refrescos y cuando nos metimos a venderle nos sacaron una pistola y nos dijeron que nos metiéramos a la sala a Alfredo la golpearon en la cabeza, a mi primo y se llevaron la bacula le quitaron el celular y los niños que no sabían , comenzaron a disparar y preguntaron por 30 millones y sacaron para afuera a mi tío y preguntaron por la casa comunal y le dispararon a un señor llamado Celso y otro Héctor saco una flecha y les dio miedo y salieron corriendo y después llamamos a un cuñado y se vino en una moto y se vino a denunciarlo.. El Fiscal pregunta: Cuantas personas lo asaltaron; contestó: eran Tres (3) y los tres cargaban pistolas. Pregunta fiscal. Reconocieron a esas personas. Le dijeron que si En este momento se encuentra en esta sala la persona que reconocieron en ese momento están aquí. Ella manifiesta que NO… Pregunta la defensa.. Pregunta la defensa que ella dice que se montaron en un carro verde. Tu comunidad comos se llama? Jerusalén. EL anima de guayabal queda lejos o cerca? Como de aquí al hospital como 5 km. Defensa dice: No se pudo planificar nada. No más preguntas”.
Declaración del imputado:
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado, la Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y Procesales que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, si desea puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, de abstenerse de responder preguntas y de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos constitucionales y procesales del imputado contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a Quien se le preguntó si desea declarar manifestó que “ Si”, se le solicitaron sus datos personales, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, quedando identificado como y procedió a hacerlo en los siguientes términos: “OMAR EFRAIN RINCONEZ CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de su madre, detrás de la Capilla del Carmen, en la Comunidad Cejal, vía al Burro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, concubino, mecánico hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, y procedió a exponer: “ El 1 de Junio me traslade al anima de guayabal a pagar una promesa prendí mi velita y limpie el lugar, resé y en esos momentos sentí que llego un carro, se pusieron a hablar, y seguí rezando, después al momento en que fui a salir me encontré que unos señores y me pidieron que los llevara hacia afuera y les dije que no porque estaban mojados , Entonces sacaron una pistola me agarraron por la camisa y me sacudieron contra el carro. En eso se montaron dos muchachos uno gordito uno flaco y cargaban un cuchillo me lo pusieron por el lado derecho de la costilla y se montaron y se monto azabache adelante y me dijeron que los pasara por la alcabala y que si no me iban a matar y me dijo Azabache que no me iba a pasar nada, que los llevara hasta la alcabala. El guardia Salazar me vio asustado y me pregunto que si yo estaba asustado y yo le dije que no. El agarra y me tocó el pecho y me dijo que me parara a la derecha y los muchachos me dijeron que le diera que arrancara y busque a pararme al lado de la carretera en un monte y nos mandan a bajar del carro empiezan a revisar el carro cuando llega una moto con 2 indígenas y le plantearon que los que iban en el carro lo acababan de atracar. El guardia se va hacia el carro y empieza a hablar con ellos y le decían que vamos a cuadrar, en ese momento me asuste mas y que iban a cuadrar que me sacaran de ese peo y me fui hacia atrás donde estaban los indígenas y les pedí que me dijeran que había pasado y ellos ( los indígenas ) me dijeron que habían atracado y me dijeron que yo no pero ellos si. En ese momento los pararon en la guardia en un carro ford fiesta verde. Fuimos trasladado al reten policial y allí ellos en día del almuerzo me preguntaron que era lo que yo iba a decir y ellos se molestaron yo les dije que diría la verdad. En horas de la madrugada les dije que me sacaran de ese problema y me golpearon y me nombraron a dos muchachos. Jair Padilla y Rolando Perales y esa declaraciones fueron hechas por ellos mismos y que si yo no declaraba como era iban a matarme a mi o a un familiar. Cuando fuimos traslados a la audiencia ellos se trajeron unos bisturís dentro de la boca que si yo no declaraba como era me iban a matar dentro de la celda por eso fue que hice la declaración en la audiencia de presentación. Cuando se realizo la declaración y me trasladaron al a policía me dijeron que así era que se hacia. Cuando fui al reconocimiento no me querían dejar salir y cuando llego la abogada edita los calmó y me pidió que fuéramos al reconocimiento y me dijeron que si les echaba paja me iban a matar. El reconocimiento no se hizo pero cuando baje a la sala especial ellos me dijeron que me iban a matar. Todo el tiempo me han estado amenazando. Que si ellos no salen me iban a matar. Mataron por mi barrio unos y me dijeron que así mismo me iba a pasar mi. La gente ahora me rechaza. Vivo con una indígena. Soy mecánico y la gente me rechaza porque creen que yo hice esa maldad. Quisiera irme de aquí.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE. Abog. Azalia Lugo:
“…Esta defensora Tercera actuando el representación de Omar Cumache, procede a exponer las excepciones y las rectifico. Promuevo el artículo 30 y 28 Numeral 4 del COPP, en virtud que No hay relación clara y precisa de la acción en contra de mi defendido, no individualizando la acción. No hay un hecho punible. Además se evidencia el Incumplimiento del ordinal 2°,3° y 4° del artículo 326 COPP, no queda clara una imputación concreta a la acción. Se limita a relatar de forma generalizada y se violenta el ordinal 4° en cuanto al precepto jurídico. Solicito al Tribunal decida sobre lo expuesto y que no sea admitida la acusación, ya que no fue un Cooperador Inmediato, ya que los ciudadanos huyeron en un carro gris y después fueron encontrado en un vehiculo de mi defendido. Fue amenazado de muerte y por eso se separa la causa. Declaró la verdad, ya que el cambio de vehiculo y lo sometieron para que le trasladaran en su vehiculo. Es por esto que solicito se dicte el sobreseimiento establecido en el art. 318 del Código Orgánico Procesal penal numeral 1° y no puede atribuírsele a mi defendido ya que fue sometido bajo amenaza de muerte en caso contrario me acojo el beneficio de la comunidad de pruebas y que demostrare y haciendo mía cada una de las pruebas con lo que demostrare que mi defendido no tiene responsabilidad penal en este hecho y que se le mantenga las medida cautelares de las que goza actualmente. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, ya identificado, como presunto autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, YANCELIS RODRIGUEZ y ALFREDO CHIPIAJE GONZALEZ, con los elementos que a continuación se describen:
1) en Acta de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por funcionarios actuantes de en el que señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos y el ciudadano OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, en flagrancia cuando ocurrieron los hechos,
2) El acta de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Agte CRISTIAN SALAZAR,
3) Acta de denuncia de fecha 01 Junio 2008, suscrita por la ciudadana Yancelis Rodríguez, donde relata en forma sucinta como ocurrieron los hechos,
4):- Acta de denuncia de fecha 01 de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana Cristina Chipiaje González, en la que hace del conocimiento de las autoridades la manera como ocurrieron los hechos.
5): Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Dr. Carlos Suárez, realizado a la ciudadana Ángela Maria,
6) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado al ciudadano CHIPIAJE GONZALEZ ALFREDO.
7) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana CHIPIAJE DE CHIPIAJE LUZ MARINA,
8) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana RODRIGUEZ CAMARGO JANSELY YURANY,
9) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a lA ciudadana COVA CARLA JEANNETTE,
10) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana González Rosalía;
11) Reconocimiento Médico legal de fecha 06 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana Garrido Núñez Shelley.
2) Acta de Audiencia de fecha 20 de Junio de 2008, realizada al ciudadano ALVERZ RODRIGUEZ ENOC ELIEZER.
13) Experticia de Reconocimiento realizada por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un Arma de Fuego, Tipo: Revolver Calibre 357, marca: Smith y Wesson, con serial desbastado, color negro y empuñadura de goma, con seis (06) cartuchos de los cuales uno (01) percutido y una Escopeta Calibre 16 mm, culata de madera y Guarda mano de madera, de color plateado, de fabricación casera sin serial.
Igualmente la Representación Fiscal en este estado, solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los nombre de los Funcionarios que realizaron las Experticias.
Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano: OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación presentada y ratificada en esta Audiencia Preliminar, por parte de la Representación del Ministerio Público, así como la declaración de una de las víctimas, del imputado y la exposición de la defensa, vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Vindicta Pública, estima esta Juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas opuesta por la defensa, es motivo suficiente para quien aquí Juzga, negar la solicitud de declaratoria de Sobreseimiento y no admisión de la acusación en virtud que “ El iuria novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, por lo que cambiar la calificación jurídica del delito, significaría que esta es actuación propia de parte acusadora ( alegatos, pruebas, etc. ) O defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay suficientes para la pretendida actuación y, además con la pertinencia de la prueba.
Dictar sobreseimiento, como se dijo anteriormente, para conocer algunas de las causales que permiten dictar un sobreseimiento, el Juez obligatoriamente deberá conocer el fondo del asunto.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y ratificada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, OMAR EFRAIN RINCONEZ CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de su madre, detrás de la Capilla del Carmen, en la Comunidad Cejal, vía al Burro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, concubino, mecánico hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, YANCELIS RODRIGUEZ y ALFREDO CHIPIAJE GONZALEZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas y los medios ofrecidos por la Vindicta Pública, por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por la defensa, quien se acoge al principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la Acusación le fue impuesto e informado al imputado sobre el contenido y significado de sus derechos Constitucionales y procesales contemplados en los articulos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Supuesto Especial, Acuerdos Reparatorios y Admisión de los hechos, el cual manifestó libremente , sin coacción y apremio, no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO:,Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, OMAR EFRAIN RINCONEZ CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de su madre, detrás de la Capilla del Carmen, en la Comunidad Cejal, vía al Burro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, concubino, mecánico hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA CHIPIAJE GONZALEZ, YANCELIS RODRIGUEZ y ALFREDO CHIPIAJE GONZALEZ, QUINTO: Se instruye a la Secretaria de Sala remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida Cautelar Preventiva a la Privativa de libertad en la persona del imputado OMAR EFRAIN RINCONEZ CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de su madre, detrás de la Capilla del Carmen, en la Comunidad Cejal, vía al Burro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, concubino, mecánico hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad.
NOVENO: Sepárese la Causa en cuanto a los ciudadanos 1.- JAIR PADILLA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, 2.- ROLANDO PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, 3.- MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.354 y fíjese la Audiencia Preliminar por auto Separado. .
DECIMO: Notifíquese a las partes.
Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Treinta y Un días del mes de Octubre de 2008. Publíquese.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
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