REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001953
ASUNTO : XP01-P-2008-001953


En fecha 07 de Octubre de 2008, siendo las 03:30 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. Marcos Rojas y el Alguacil Derio Martínez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano OCHOA MARIÑO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.975.530, natural del Meta, estado Apure, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Ochoa (v) y Mery Mariño (v), residenciado en el Sector Negra Hipólita, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR PALMERO GONZALEZ, de 13 años de edad, sin Cédula de Identidad.

Se encontraban presentes en la Sala, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abog. Luís Jesús Correa, el Defensor Privado Penal, abog. Juan Rodríguez, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas la Representante de la presunta Victima, adolescente y la Victima de autos.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso, “ Como punto previo, para esclarecer el contenido de las actuaciones Policiales que conforman el expediente, solicito al Tribunal en primer lugar, le conceda la palabra a la Representante de la Presunta Victima y a la Presunta Victima, ciudadana: PALMERO GONZALEZ ZULIMAR, quien expuso: “ … mi papá fue que puso la denuncia, me llevó engañada a la policía y me dijo que dijera todo lo que ahí dice, otra cosa es que nosotros, OCHOA y yo éramos novios desde hace un mes, tuvimos una relación, mi mamá sabía que yo salía con él”.
Luego se le concedió la palabra al la Representación del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…Vista la declaración de la adolescente, esta Fiscalía considera que el delito se enmarca en el Acto Carnal, Previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, esta representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, solicito se le oficie al Consejo estadal de Protección a los fines que se gestione lo conducente para que se le expidan a la adolescente su identificación personal, como es la Cédula de Identidad.
La ciudadana Jueza antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 13º , 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Se le interrogó al imputado acerca de su identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, quien se identificó de la siguiente manera: OCHOA MARIÑO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.975.530, natural de El Meta, estado Apure, de 29 años de edad de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Ochoa (v) y Mery Mariño (v), residenciado en el Sector NEGRA HIPOLITA, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien Expuso libre y espontáneamente, que “SI DESEA DECLARAR” realizándolo de la siguiente manera: “…yo soy novio de ella desde hace un mes, y la mamá sabe eso, ella prácticamente tiene 14 años, yo le pido al tribunal, que quiero hacerme responsable de ella, y casarme con ella, y no me niego al respecto, acepto las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se le concedió, como lo solicitó el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, la palabra a la Representante de la adolescente, ciudadana: NELLY ZULEIDA PALMERO BRACA, quien manifestó: “ No poseo Cédula de Identidad, resido en Guaicaipuro Uno, en la Residencia del Señor Evaristo, bueno yo lo que voy a comentar es que la niña me había comentado que hace un mes tenía un noviazgo, y ella me dijo que tenía relación con él, que ella no quiere hacer nada contra él, quiere que lo suelten y yo lo pido así, ya que ella quiere mantener una relación con él, no puedo hacer más nada...Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano OCHOA MARIÑO JOSE GREGORIO, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, orden de realizar examen médico forense a la victima, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto en los artículos 378 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente PALMERO GONZALEZ ZULIMAR.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso sus alegados de defensa, indicando: “ …como se podrá ver con la declaración de las victimas y la del Fiscal del Ministerio Público, estamos delante de una situación en la cual no hubo delito, pero el imputado se ha comprometido ante este Tribunal con las victimas, ante el Cuerpo Policial, se demostró que existió un acto sexual, el cual el imputado, mi representado se comprometió al respecto con la victima, ya que él necesita desenvolverse en su campo laboral, para asegurar la manutención de la victima, para el cual pido una medida cautelar para el mismo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, dando cumplimiento a lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República de minimizar los delitos que se cometen a diario en contra de las mujeres, cumpliendo con el mandato constitucional y legal de erradicar dicha violencia.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal Venezolano Vigente, del imputado OCHOA MARIÑO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.975.530, natural de El Meta, estado Apure, de 29 años de edad de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Ochoa (v) y Mery Mariño (v), residenciado en el Sector NEGRA HIPOLITA, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Líbrese oficio al respecto. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: El imputado se comprometió en la misma sala de audiencias, a casarse con la adolescente victima en este asunto, el cual consignará a este Tribunal o en su defecto a la Representación Fiscal a objeto que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Se acuerda, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Atures, a objeto que provea lo conducente, para que se dicte una medida de protección y la adolescente pueda diligenciar su documentación personal, a fin de que puedan cumplir con el acto del matrimonio.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El Secretario

Abg. Marcos Rojas