REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-P-2007-000741


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 08OCT08, el abogado GLENDYS PIRELA, en su condición de defensor del acusado FREDDY LOYOLA, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir en relación a tal solicitud, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Del contenido del escrito presentado por el referido abogado, se evidencia que el mismo no ha estudiado el expediente que conforma la causa, toda vez que en principio la nomenclatura que señala en su escrito no se corresponde con el número de causa de su patrocinado y en segundo lugar desconoce el hecho de que este tribunal en fecha 02-10-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY LOYOLA y en aquella oportunidad consideró esta juzgadora la necesidad de mantener la medida privativa como única forma de garantizar la realización del juicio oral y público en la presente causa, es por lo que considera esta operadora de justicia que desde el 02-10-08 al 10-10-08, NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que motivaron la decisión de mantener la medida privativa de libertad.

Sin embargo, la norma adjetiva es clara cuando señala que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida cuando lo considere conveniente, nace de ahí y ante la solicitud de la defensa el derecho para ellos de una oportuna respuesta, es por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se provee en los términos siguientes:

Ninguno de los valores o derechos constitucionalmente reconocidos en nuestra carta magna puede erigirse en un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se interponga. Se impone la máxima del equilibrio, dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es necesario que se produzcan mutuas concesiones, lo que significa que deben ser asumidas con flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia. Cuando se presentan conflictos se intenta preservar la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros.

En atención a tal pedimento, debe remitirse quien hoy decide al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que regula los supuestos en los cuales procede la medida privativa de la libertad, siendo evidente que no corresponde al juez de juicio, analizar la subsistencia de los referidos elementos y por sobre todo el relativo a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, toda vez que ello implicaría formarse un criterio que se erigiría en un obstáculo para que esta juzgadora conozca de la causa, es por ello que respecto a la existencia de los elementos de convicción a los que se refiere el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no podrán ser analizados sino que presume quien decide que el juzgador de la fase preparatoria e intermedia considero motivos de hecho y derecho para considerar y determinar la existencia de aquellos elementos al punto de ordenar el enjuiciamiento de los acusados, es por ello, que establecido lo anterior, debe estimar, que subsisten sin que ello de manera alguna desvirtúe la presunción de inocencia que le favorece.

Para establecer la necesidad de mantenimiento de la medida o por el contrario han variado las circunstancias que la motivaron el tribunal solo considerara la concurrencia del resto de los elementos:

Nos encontramos ante hechos tipificados como punibles que por lo reciente de su comisión no se ha verificado u operado la prescripción de la acción penal, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo …… del Código Penal es necesario el transcurso de …..años para que opere la figura en comento.

Una presunción de fuga, determinado por la pena impuesta al delito y resultando evidente que por la condición de funcionarios adscrito a un órgano de policía, ello facilitaría que estos intimidaran a testigos y expertos ofrecidos en la presente causa, toda vez que en su condición actual, en un desconocimiento absoluto de los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos se niegan a ser trasladados como expertos en las muchas causas que se tramitan por ante los tribunales de juicio de este circuito judicial, nada impediría que estando en libertad abusaran de su condición de funcionarios para influir en el ánimo de los testigos y expertos. Aunado a la condición de fronteriza del Estado Amazonas y de manera particular la ciudad de Puerto Ayacucho, nada impediría que abandonen el país con la finalidad de evitar el proceso.

Es con base en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que este es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera y así lo decide: que no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad decretada al acusado FREDDY RAMÓN LOYOLA BASTIDAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.311, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle N°5, casa N°52, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, causa que se ventilará con un tribunal unipersonal, a quienes se les enjuiciara por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinales 4 y 10, en concordancia con el artículo 58 de la misma Ley y el Delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 en perjuicio del Estado Venezolano, surgiendo de ahí la necesidad de MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS sin que ello en forma alguna desvirtué la presunción de inocencia que los ampara des los inicios de la investigación, toda vez, que si bien es cierto el juzgamiento en libertad fue instituido por el constituyente del 99, el mismo estableció excepciones a ese principio de rango constitucional, y estas son las previstas en la ley en el caso concreto cuando reencuentren satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo consideraron los juzgadores de las fases intermedia y preparatoria, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud del defensor GLENDYS PIRELA, a quien se insta a la revisión de los asuntos que sus patrocinados le han encomendado.

Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la NOTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE, SU DEFENSOR Y EL MINISTERIO PUBLICO. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA

LYMP/lymp.