REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-P-2007-000741
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de defensor del acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir en relación a tal solicitud, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
Ninguno de los valores o derechos constitucionalmente reconocidos puede erigirse en un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se interponga. Se impone la máxima del equilibrio, dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es necesario que se produzcan mutuas concesiones, lo que significa que deben ser asumidas con flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia. Cuando se presentan conflictos se intenta preservar la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros.
En atención a tal pedimento, debe remitirse quien hoy decide al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que regula los supuestos en los cuales procede la medida privativa de la libertad, siendo evidente que no corresponde a este tribunal en la fase en la que se encuentra el proceso, toda vez que dicha medida cautelar fue decretada con posterioridad. Correspondiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la necesidad de mantenimiento de la medida o por el contrario han variado las circunstancias que la motivaron.
Debe comenzar quien hoy decide, por destacar que el informe médico de fecha 23JUL08 al que hace referencia el defensor, no fue consignado anexo a la solicitud que hoy se decide. Siendo importante resaltar la contrariedad y falsedad del alegato del solicitante cuando en su escrito manifiesta: “…siendo que en los actuales momentos (02-10-08) presenta expulsión de sangre y vómitos intensos..”, toda vez que por ante este tribunal, en fecha 22SEP08 se recibe un informe medico suscrito por director del Hospital José Gregorio Hernández donde se indica la franca recuperación del acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, la cual riela al folio 246 Pieza VII del expediente, de cuyo contenido se puede concluir sin lugar a dudas la mejoría del acusado JOSE CORONEL.
Considera la juzgadora, que el estado le ha garantizado el derecho a la salud al acusado de marras, toda vez que en tiempo oportuno se ha proveído para que sea tratado de la dolencia que padece desde antes de estar privado de su libertad, la anterior más que una afirmación es una realidad que puede perfectamente constatarse del contenido del informe medico suscrito por la directora del Hospital José Gregorio Hernández que obra en la causa.
No existe impedimento alguno para que el acusado en la medida que lo requiera su salud, sea trasladado hasta las instalaciones del Hospital José Gregorio Hernández para que reciba su tratamiento, el tribunal tiene la disposición de autorizar y permitir el ingreso de la alimentación y dieta acorde a su patología, de esta forma garantizando la estabilidad en la mejoría que hasta ahora ha presentado, dependiendo exclusivamente del acusado el asumir con fortaleza y gallardía la situación que implica el estar privado de libertad a los fines de disminuir el grado de estrés que redunda en forma favorable a su salud.
Considera el tribunal que si al momento de presentar la crisis fue posible garantizarle su derecho a la salud, ordenando su reclusión en un centro hospitalario, una vez finalizada aquella crisis, según opinión médica, debe en consecuencia declararse sin lugar la solicitud del acusado JOSE CORONEL RAFAEL MIRELIS, haciéndose extensiva la presente decisión al co imputado FREDDY LOYOLA co- acusado en el presente caso, por considerar que en modo alguno han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa de la libertad, toda vez que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible cuya prescripción no ha operado por lo reciente de su comisión y consideró el juez que ordenó el enjuiciamiento de los acusados que existían elementos de convicción para presumir su participación en los hechos por los que resultaron acusados, de no ser así debió decretar el sobreseimiento, lo que hace presumir a la juzgadora que del análisis que hizo aquel operador de justicia en la audiencia preliminar fue lo que lo motivo a dictar el auto de apertura a juicio.
Ciertamente el estado esta en la obligación de garantizar el derecho a la salud y a esa finalidad se ha dirigido la actuación de este tribunal cuando ordenó el internamiento del acusado JOSE CORONEL MIRELIS en un centro asistencial para que reciba atención medica acorde a su patología. Sin embargo, este derecho debe interpretarse como un derecho individual que no debe prevalecer ante los derechos colectivos, pues toda persona (el colectivo) tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y es lógico que la conducta cuya comisión se le imputa a los acusados (iuris tamtum) quienes por su condición de funcionarios públicos, en su actuar deben propender al cumplimiento y protección de tales derechos, y no defraudar la confianza que el Estado deposito en ellos, presumieron los juzgadores que ordenaron el enjuiciamiento que pusieron en riesgo los derechos que estaban obligados a resguardar, poniendo con ello en tela de juicio la seguridad que esta el Estado a brindar al colectivo en general
No puede pasar por alto la conducta de los imputados, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Amazonas, y que en tal condición realizaron muchas diligencias en las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público y que en la actualidad son tramitadas por los diversos tribunales de primera instancia penal de este circuito judicial, para lo que se citan en reiteradas oportunidades y se ordena su traslado en tiempo oportuno, no obstante, estos se niegan a ser trasladados, favoreciendo con tal conducta la impunidad en mucho de los casos, llegando a manifestar verbalmente a quien decide que no asistirán a los juicios como una forma de protesta por que aún no ha sido posible celebrarles el juicio, obviando dichos acusados su deber y obligación de concurrir en calidad de funcionarios actuantes, evidenciando una conducta diametralmente alejada a la ética que debe regirlos.
Es con base en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que este es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera y así lo decide: que no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad decretada a los acusados JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.302, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Aramare, Av. Las Delicias, casa Nº 2, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y FREDDY RAMÓN LOYOLA BASTIDAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.311, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, calle N°5, casa N°52, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, causa que se ventilará con un tribunal unipersonal, a quienes se les enjuiciara por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinales 4 y 10, en concordancia con el artículo 58 de la misma Ley y el Delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 en perjuicio del Estado Venezolano, surgiendo de ahí la necesidad de MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS sin que ello en forma alguna desvirtué la presunción de inocencia que los ampara des los inicios de la investigación, toda vez, que si bien es cierto el juzgamiento en libertad fue instituido por el constituyente del 99, el mismo estableció excepciones a ese principio de rango constitucional, y estas son las previstas en la ley en el caso concreto cuando reencuentren satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo consideraron los juzgadores de las fases intermedia y preparatoria, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud del profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de defensor del acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS.
Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES presentes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA
LYMP/lymp.