REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-1999-000001
ASUNTO : XK01-P-1999-000001

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que en fecha 20JUN07, se recibe por ante este despacho escrito, suscrito por la defensa pública primera representada por la profesional del derecho ANDRY KATIUSKA BROCHERO, quien solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de su patrocinado JOSE LUIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.949.019 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.4 del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos (22ENE98), por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para que se verifique la prescripción de la acción penal.

Por otra parte en fecha 25JUN07, se recibe información aportada a este despacho por el representante de la fiscalia segunda del Ministerio Público, sobre el supuesto fallecimiento del acusado de autos, por lo que se acordó oficiarle en esa misma fecha según se evidencia de oficio N° 1119-07 que remitiera el acta de defunción del referido acusado a los fines de emitir la correspondiente decisión, ratificado en fecha 08AGOS07, igual solicitud se realizó a la defensa del acusado y a familiares del acusado, sin que se recibiera respuesta alguna de parte de los requeridos , por lo que en fecha 03OCT07, se acordó oficiar al registro Civil para que remitiera el acta de defunción de dicho ciudadano, según puede evidenciarse de oficio N° 2170-07 de fecha 08OCT07, oficio que fuera ratificado en fecha 16SEP08 según consta de oficio N° 915-08 de fecha 22SEP08.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta alguna que acredite el fallecimiento del acusado de autos, este tribunal esta imposibilitado para decretar la extinción de la acción penal por fallecimiento del acusado, por cuanto el hecho del deceso del mismo, no ha sido acreditado fehacientemente ante el tribunal, es por lo que en consecuencia se procede a verificar la solicitud de sobreseimiento de la defensa, y a tal efecto lo hace en los términos siguientes:

DE LA LEY APLICABLE

Consta de las actas que conforman el presente asunto, que el hecho que motiva el inicio de la investigación que devino en el presente proceso, ocurrió el 22ENE1998, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que durante su tramitación del presente asunto, la referida norma adjetiva fue derogado por el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta extraordinaria N° 5.208 de fecha 23ENE1998, norma adjetiva esta última que en el libro Final, titulo I relativo a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capitulo I, establece la forma como han de tramitarse las causas existentes para la fecha.

En su artículo 501 sobre la Vigencia y derogatoria disponía: “Este Código entrará en vigencia el 1° de Julio de 1999 y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal…”. Lo que en principio demuestra que para el momento en que ocurrieron los hechos, la norma adjetiva penal vigente era el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por su parte la misma normativa, en su artículo 502 sobre la aplicación establecía: “Las disposiciones de este código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.” Aquí se establece que a pesar de que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otra ley, es la en última instancia la que debe aplicarse.

En su artículo 503 sobre la vigencia anticipada establecía:“ Transcurridos 60 días de la publicación de este código en la gaceta oficial de la República de Venezuela, entrarán en vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios…” Normativa que estableció, una particularidad, como lo fue la puesta en vigencia anticipada de determinados artículos de dicho instrumento, lo que hizo factible la celebración de un acuerdo reparatorio en el presente asunto, toda vez que aquella norma establecía dicha posibilidad siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia definitiva.

En su artículo 504 sobre los acuerdos reparatorios establecía: “Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva”

En su artículo 506 sobre la aplicación establecía: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este código…”

En su artículo 508 aplicable a las causas en etapa de plenario (etapa en la que se encontraba la causa que nos ocupa, pues para la vigencia anticipada ya se había celebrado la audiencia pública del reo) establecía: “A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este código, se les aplicarán las siguientes reglas:

1° Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este código, al igual que el resto del procedimiento;
2° Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el código de enjuiciamiento criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los 10 días posteriores a su realización….”

Verificada como ha sido, que para la fecha en la cual sucedieron los hechos imputados, los mismos estaban regulados por la otra norma sustantiva y adjetiva penal distinta a la hoy vigente. Corresponde en consecuencia, en primer lugar establecer cual de las leyes es la aplicable en el caso de marras, dado la sucesión de leyes (ley penal modificativa) que se ha verificado, atendiendo y teniendo en consideración que la nueva ley modifica el tratamiento de los hechos, atribuyendo un trato más severo que la ley vigente para la oportunidad en que se sucedieron, debe en consecuencia aplicarse la irretroactividad de la ley a que se contrae el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” e igualmente desarrollado en el artículo 2 del Código Penal cuando estatuye: “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…”.- Normas estas que constituyen una derivación del principio de legalidad o nullum crime, nulla poena sine praevia lege, que se traduce en la exigencia de una ley penal previa.

De las normas antes referidas puede establecerse, que las leyes penales no tienen una eficacia indefinida en el tiempo, sino que su eficacia es, por su propia naturaleza, temporal, y la misma se encuentra regulada por su periodo de vigencia (el de su entrada en vigor y su derogación).

Por lo que los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión de los mismos “tempos regis actum” (el tiempo rige el acto), así los hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo, excepto que sea más favorable, caso en el cual se admite la aplicación retroactiva de la ley penal.

Ahora bien, realizado el anterior análisis, a los fines de establecer la ley aplicable, debe concluirse que en el presente caso opera la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, en consecuencia debe aplicarse la ley vigente al momento de la comisión de los mismos “tempos regis actum. Y por mandato constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea (art 24).

En cuanto a la norma adjetiva penal, necesario es, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (de la Extraactividad) que dispone: “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables” Es por ello que atendiendo a los preceptos anteriores, la normativa aplicable es la que resulte más favorable al acusado y en el caso de marras lo es la vigente para la fecha de comisión del delito y el código orgánico procesal penal de fecha 23ENE1998. ASI SE ESTABLECE.


RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES MÁS RELEVANTES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

1.- La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por la presunta victima ALVARO MANGIAVACHE, en fecha 22ENE1998, por hecho ocurrido en la Avenida Aguerrevere, Local Nº 60, Carpintería Italia. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual señala como presunto autor de los hechos consistentes en ingresar a su local comercial en horas de la noche y sustraer objetos muebles del mismo sin su autorización al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.949.019.

2.- El 02FEB1998, funcionarios de la Policía Técnica Judicial Delegación Amazonas (actualmente Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas) que fueron quienes dirigieron y/o instruyeron las investigaciones iniciales según lo preceptuado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, proceden a la detención del acusado. El 25FEB98, el acusado es trasladado al Tribunal de Primera Instancia Penal, donde rinde informativa y el 26FEB1998, el referido tribunal decreta AUTO DE DETENCIÓN en contra de JOSE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.949.019, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código penal vigente para aquella fecha, el cual establece como pena de 4 a 8 años de prisión.

3.- El tribunal instructor le notifica del auto de detención el 27FEB98 y este rinde su indagatoria el 30MAR98 conforme a las previsiones del artículo 192 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo declarado terminado el sumario el 02ABR98 conforme a lo dispuesto en el artículo 204 del CEC.

4.- El 21MAY98, la representación del Ministerio Público presenta su escrito de cargos en contra del acusado JOSE LUIS GARCIA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código penal vigente para aquella fecha. Siendo celebrada la audiencia pública del reo el 02JUN98.

5.- Dada la vigencia anticipada a la que se hizo referencia anteriormente, la defensa publica del acusado el 11NUN98 solicito conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23ENE98 la aprobación de un acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima, toda vez que se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo aprobado por la juez que conoció de la causa en fecha 15JUN98, con el compromiso por parte del acusado de realizar seis (06) pagos por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bsf.30), acordando la suspensión del proceso por el lapso de seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, lapso este que venció el 15DIC1998.

6.- El 140CT98, la víctima participa al tribunal que el acusado no ha dado cumplimiento a los pagos acordados, por lo que el 19OCT98, el extinto tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicta orden de captura en contra del acusado en virtud del incumplimiento, la que se materializa en esa misma fecha y se le revoca la medida decretada a favor del acusado dejándolo privado de su libertad y el 27MAY99 acuerda abrir el lapso de prueba.

7.- En virtud del régimen transitorio, la causa es distribuida al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal y en fecha 17AGO99, acuerda la celebración del juicio oral y público y atendiendo a la pena asignada al delito, convoca a las partes para el sorteo de los escabinos que conformaran el tribunal mixto.

8.- En fecha 24AGO99 se aprueba por segunda vez un acuerdo reparatorio, siendo que lo procedente era la celebración del juicio. El 22OCT2001, 12AGO04, 28SEP05 se oficia al Ministerio Público para que informe si el acusado cumplió el acuerdo reparatorio.

9.- El 17ABR06, se fija audiencia para verificar si el acusado cumplió con el acuerdo reparatorio, oportunidad para la cual no fue posible citar al acusado, se fija una nueva oportunidad para el día 21JUN06, no pudo ser citado el acusado. A tales efectos se fijaron oportunidades para el 10JUL06 (NO FUE CITADO EL ACUSADO), 09AGO06 ( no fue citado el acusado), 13SEP06 (no fue posible citar al acusado como en las oportunidades anteriores no fue posible ubicarlo en el domicilio procesal por que no reside en el sector), 13DIC06 (no fue posible citar al acusado como en las oportunidades anteriores no fue posible ubicarlo en el domicilio procesal por que no reside en el sector), 24ENE07 ((no fue posible citar al acusado), 03MAY07, audiencia para la que fue posible citar al acusado sin embargo no asiste a la audiencia.

10.- El 14MAY07, se anula el acuerdo reparatorio celebrado en última instancia y fija oportunidad para la selección de los escabinos que actuaran en el tribunal mixto y se fijo para el 6JUN07, el acusado fue citado pero tampoco asiste a la audiencia.

11.- 20JUN07 la defensa del acusado solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa por considerar que opero la prescripción extraordinaria en el presente asunto.

RESPECTO AL DELITO IMPUTADO

Visto lo anterior, este tribunal, siendo que fue imposible obtener un documento que acredite de manera fehaciente el fallecimiento del acusado se encuentra imposibilitado para determinar que se extinguió la acción penal por fallecimiento del acusado, no obstante debe pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa y a fin de estudiar si en el presente caso se encuentra verificada o no la prescripción de la acción penal, procede a determinar la pena aplicable al delito por el cual se acusó al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.949.019, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código penal vigente para aquella fecha, el cual establece lo siguiente:

El delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 ordinal 4 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) Años de Prisión.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL

La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Actualmente la regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción.

En el presente caso, en razón de que el delito acusado ocurrió bajo la vigencia del Código Penal anterior y en virtud de que sus disposiciones resultan más favorables al imputado, debe aplicarse las normas que contemplaba el Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en relación a la materia de prescripción de la acción penal.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Así pues, se observa que el término medio de la pena que comporta el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de seis (6) Años de Prisión, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem.

Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.

No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez:“… interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Ahora bien, aplicando todo lo anteriormente señalado, al caso en estudio, se observa que el delito de Hurto Calificado -imputado al acusado- se consumó el 22 de enero de 1998; que el auto de detención se decretó el 26-02-98, la imputación fiscal se realizó el 25 de Mayo de 25-05-98; la audiencia publica del reo se celebró el 02JUN98, la causa permaneció en suspenso por el lapso de seis (6) meses, el 19OCT98 se dicta orden de aprehensión por incumplimiento de acuerdo reparatorio la cual se materializa el 14ABR99, el 17-08-99 se acordó la celebración del juicio, 16-05-99 se le revoca la cautelar, 27-05-99 se ordena abrir el lapso de prueba, 17-8-99 se ordena la celebración del sorteo, 20-08-99 se propone nuevamente un acuerdo reparatorio, 24-08-99 se aprueba un nuevo acuerdo reparatorio en la misma causa, 22-10-01 se oficia a las partes para que informen sobre el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo que se repite en las siguientes fechas12-08-04. 28-09-05, 17-04-06, 01-06-06, 21-06-06, 10-07-06, 13-09-06, 13-12-06, 24-01-07, audiencias que no fue posible celebrar por cuanto el acusado no fue citado para las fechas ante indicadas, el 14-05-07 se anula el acuerdo reparatorio celebrado y se ordena el sorteo para la selección de los escabinos para el día 24-05-07, se celebró fijándose audiencia de constitución de tribunal para el 06-06-07, la que no fue posible realizar y se fijó para el 20-06-07, audiencia que no se celebró. Lo que significa que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

PRESCRIPCION JUDICIAL

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado.

Visto lo anterior, la Sala advierte, que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el acusado se ha mantenido durante todo el proceso a derecho, que no ha producido dilaciones injustificadas, pues su defensa sólo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo cual, tal como lo ha sostenido la doctrina, no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legítimo del derecho a la defensa, plenamente amparados por los preceptos constitucionales y legales.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable en el caso del delito de Lesiones Personales Graves es de cinco (5) años y la mitad del mismo es dos (2) año y seis (6) meses, tiempo que en conjunto suman siete (7) Años y Seis (6) Meses, que exige la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el artículo 110 del Código Penal.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que se cometió el delito (22 de enero de 1998) hasta el día de hoy 08 de agosto de 2008, han transcurrido nueve (9) años y once (11) meses, ocho (8) días, tiempo que supera concretes el lapso para que haya operando en el caso de autos, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, concluye que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículo 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.949.019 por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al tribunal de ejecución. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, informando que la orden de aprehensión de fecha 19-10-98 remitida según oficio 4285 por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del ciudadano GARCIA JOSE LUIS, fue debidamente ejecutada en fecha 14-04-1999 según oficio N° 9700-225-1221 remitido por ese despacho a este tribunal, por lo que deberá excluirlo de los registros de solicitado que llevan a nivel nacional ese cuerpo de investigación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

ABG.FELIPE ORTEGA