REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002
ASUNTO : XL01-P-2003-000002


ACUMULACIÓN DE PENAS

Este Tribunal actuando conforme al artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir al penado: JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.333, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.333, fue condenado por primera vez, por la Corte de Apelaciones en virtud de Recurso de Revisión a cumplir la pena de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión,, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materias Primas, Precursores, Solventes Y Productos Químicos Esenciales Desviados Para La Producción De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2008, por fue condenado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS , así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, sancionado en el último aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, al tener en consideración el artículo 86 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber; Tráfico Ilícito de Materias Primas, Precursores, Solventes Y Productos Químicos Esenciales Desviados Para La Producción De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, pena a la cual se le adicionará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro de Dos (02) años y Dos (02) meses, y Veinte (20) días de prisión, que fue la condena impuesta por del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, sancionado en el último aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal., lo que nos da un gran total de: Diez (10) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días. Pena esta que será en definitiva la que debe cumplir el ciudadana JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.333. Así se Declara.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.
Ahora bien, este tribunal observa lo siguiente: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 23-10-2001 (f. 04 p.I Acta Policial), permaneciendo en tal condición hasta el 15-12-2.004 (f. 18 al 20, p. VI), fecha en la cual este Juzgado le concedió medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; incumpliendo dicha medida, la cual se le revocó el 10-03-06 (f.46 al 47 p IV); asimismo se establece en la aludida decisión como tiempo cumplido el 14-11-05 por ser este el último día que asistió al Centro de Pernocta, siendo detenido nuevamente el día 23-12-05, posteriormente es detenido por la comisión de otro delito, en virtud de un allanamiento practicado en fecha 24-12-2006, permaneciendo en esa condición hasta el días de hoy (13-10-08). Como se puede observar, el penado JOSE MARIA GOMEZ, se encontraba fuera de su centro de reclusión, a pesar de haber sido captura en fecha 23-12-2005, no existiendo en autos decisión ni boleta sobre quien le otorgo su libertad nuevamente.
Esta Juzgadora avocada al conocimiento de la presente causa en fecha, 13 de Noviembre de 2007, solicitó por primera vez, información a la Comandancia de la Policía en fecha 07 de Diciembre de 2007, a los fines de que informará las fechas exactas de detención del penado, por cuanto no aparece en el expediente físico e informático quien le otorgó la libertad al penado luego de su captura en fecha 23-12-2005, razón por la cual se ordena librar oficio dirigido al Director de Política del estado Amazonas como Superior inmediato de la Comandancia de la Policía, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena librar nuevamente oficio a la Comandancia General de la Policía a los fines de que remitirle Copa Fotostática de del oficio Nro. 4.698, de fecha 24 de Diciembre de 2005, y solicitarle información con carácter de urgencia, cualquier información o novedad que posean después de la esa fecha con respecto al penado JOSE MARIA GOMEZ.
La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,