REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000030
ASUNTO : XP01-P-2007-000030

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la fundamentación de la conmutación de pena en Confinamiento otorgada al penado PLACIDO OJEDA TAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que el penado PLACIDO OJEDA TAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (f. 177 al 182 de la pte pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2° y 5° ejusdem
.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, ; nos da un total de Un (01) año Siete (07) meses y Quince (15) días; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 30 de Septiembre de 2008, se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el día 12-01-2007 (f. 7 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta el 23-05-2008, fecha en la cual se le otorgó la Medida de Pre- Libertad de Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 03-06-2008, posteriormente en virtud de orden emanada por este tribunal es capturado en fecha 24-09-2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (13-10-2008); mas la redención de fecha (29-01-2008), de -Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días- conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) días, por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia de la Junta Conductual, emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho; consta a la pieza II, que no posee antecedentes penales, por lo tanto lo más procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, 5 meses y 26 días, que sumado nos daría un tiempo total de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, el cual finalizará el 06 de Septiembre de 2010. Debiendo permanecer el penado en Los Pijiguaos, del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar, Quinta República Avenida Bolívar ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado: PLACIDO OJEDA TAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, el cual deberá cumplir hasta el 06 de Septiembre de 2010. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.

Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente, a la primera autoridad civil, de Los Pijiguaos, del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Debiendo notificar dicha prefectura cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de las presentaciones. Igualmente líbrese oficios a los fines de dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas en contra del mencionado ciudadano.-
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz