REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000265
ASUNTO : XP01-P-2007-000265
Por cuanto en fecha 10 de Octubre De 2008, fue puesta a la orden de este tribunal, por la Unidad de Oficina de Atención al Público la ciudadana: YUSMARI NATAHALLI GARCÍA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.453, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora de Bisutería, residenciada en la Entrada Principal del Sector Cajigal, específicamente en el Barrio Humbolt, frente al Ambulatorio Esther Carrasquel de la Ciudad de Puerto Ayacucho, quien tenía orden de captura dictada por este tribunal, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
La penada YUSMARI NATAHALLI GARCÍA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.453, fue condenado por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 27 de Septiembre del 2007, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, pena ésta que fue considerada de acuerdo con los artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada penada fue detenida preventivamente el día 27-03-2007 (fs. 12 de la presente pieza I), hasta el día 30-03-2007, fecha en la cual se le otorgó Medidas Cautelares (F.42 p.p.), posteriormente es captura en virtud de orden librada por este tribunal en fecha 10 de Octubre De 2008, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 14-10-2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Nueve (09) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintiún (21) día, pena ésta que completara el 05 de Diciembre de 2011.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 05 de Diciembre de 2011.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse la penada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 9 meses y 15 días, en este caso a partir del 20 de Julio de 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 año, y 20 días, en este caso a partir del 25 de Octubre del 2009.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 año 1 mes y 10 días, en este caso a partir del 23 de Noviembre del 2010.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 años, 4 meses y 15 días, en este caso a partir del 20 de Febrero del 2011.
Notifíquese del presente auto a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido a la Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Comandancia General de la Policía, notificándoles lo conducente. Igualmente líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, a los fines de remitirle el presente auto y solicitar los registros que pudiesen presentar la mencionada penada. Igualmente líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía de este estado remitiéndole copia del presente auto a los fines de que sea anexado al expediente carcelario correspondiente. Ordénese el traslado. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu