REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000517
ASUNTO : XJ01-X-2006-000020


Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano SEBASTIO DE JESUS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° E.- .1921773-0, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2006, a cumplir la pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Un (01) día de prisión, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.-

SEGUNDO: Cursa al folio 30 al 32 de la presente pieza, decisión de fecha 17-05-2007, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.

TERCERO: Cursa a los folios que antecede, Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10; de donde se desprende que el penado SEBASTIO DE JESUS ROSAS, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones ante este Juzgado, como se evidencia del Sistema Electrónico Juris 2000.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se puede evidenciar que desde la fecha donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (17-05-2007) fecha esta que daba inicio a las condiciones impuestas, finalizó el 21-10-2008; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el nombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del penado SEBASTIO DE JESUS ROSAS, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, que penado fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Al respecto, la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos.

Sin embargo, la Sala considera hacer una revisión de la doctrina antes señalada, respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, según decisión de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, quien determina lo siguiente: “Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior, demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma, ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios jefes civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 06 de Abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que: “ La figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (articulo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15, de Beneficios en el Proceso Penal (articulo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio de Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

“… No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los Delegados de Prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena, previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, la Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.”
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que se evidencia que la Sala Constitucional como se indica en las decisiones 3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, así como en otras decisiones, ha sostenido que la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, sin embargo de la decisión in comento, cambia su criterio al exponer que basta el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demuestra que la Sujeción a la vigilancia es una pena excesiva que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno y la eficiencia de la vigilancia depende de la persona sujeta a la misma, es decir, depende de las presentaciones del penado ante la autoridad, aunada a que las condiciones geográficas de las ciudades han cambiado, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios jefes civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a las penas accesorias, dando como resultado que con ella no se reinserta al penado a la sociedad. Así mismo, el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 16 eiusdem, están a cargo en primer lugar, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.” Por otra parte, a pesar de la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los Delegados de Prueba, considera la Sala Constitucional que esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto como se ha dicho anteriormente, queda bajo la responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena, previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que supervise el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y no existiendo ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Además el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello, aunado a que los Juzgados de Ejecución, en muchos casos, se les hace imposible la localización de los penados a través del departamento de Alguacilazgo o de los Organismos Policiales, para que den cumplimiento a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, sin poder ordenar sus capturas, por cuanto los mismos ya han cumplido con la Pena Principal, trayendo todo esto como consecuencia, un almacenamiento de causas sin poder declararlas como Cosa Juzgada y ser remitidas al Archivo Judicial, violándose así la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora acoge el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional en decisiones de fechas 21-05-2007 y 20-12-2007, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, estableciendo este último que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo es vinculante para todos los Jueces; en consecuencia, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado SEBASTIO DE JESUS ROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del penado SEBASTIO DE JESUS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° E.- 1921773-0, ampliamente identificado en autos anteriores; SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 eiúsdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. CUMPLASE. Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.-
La Jueza

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz