REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2008-000002
ASUNTO : XK01-P-2008-000002

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los ciudadanos: ORANGEL JOSÉ ROMERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.758, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Agente de Investigación Cuatro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, casado residenciado en la Av. 23 de Enero, frente a la Universidad Santa María, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y JHONNY PEÑA GOLÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.502.951, de 26 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 21 de Abril de 2008, (f. 17 al 164 pieza 4); mediante la cual los condenó a cumplir la pena de de NUEVE AÑOS, SIETE MESES, 15 DIAS DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Para el cálculo de esta pena se consideraron los artículos 16, 37, 74.4, 84.3, 88, 459, 281 del Código Penal, 54, 60 y 96 de la Ley Contra la Corrupción. Se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal como lo son: INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, y 96 de la Ley Contra la Corrupción el tiempo de la inhabilitación para ejercer cargos públicos será todo el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLEMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, CONCUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cómplices del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. . Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 02-03-2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha el 28-10-2008, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, siete (07) meses y Veintiseis (26) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Siete (07) años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días, pena esta que completará en su totalidad el 17 de Octubre de 2016.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, El mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 17 de Octubre de 2016.


2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, 4 MESES y 26 DIAS, en este caso a partir 28 de Julio del 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS, 2 MESES Y 15 DIAS, en este caso a partir del 17 de Abril del 2010.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS, 5 MESES, en este caso a partir del 17 de Agosto de 2013.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS, 2 MESES, 18 DIAS Y 18 HORAS en este caso a partir del 20 de Mayo del 2014.
Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Jefe de la División de Antecedentes Penales y a la Comandancia de la Policía. Ordénese el traslado. Expídanse por Secretaría, certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria