REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000412
ASUNTO : XP01-P-2006-000412

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los ciudadanos: MARTÍNEZ MORENO OPTIMIO, de nacionalidad Venezolana del pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.419, natural de la comunidad Samaria, vía Gavilán, de este Estado, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la misma comunidad de Samaría casa N° 09, nacido en fecha 03-09-86, soltero, hijo de Juana Moreno (v) y de Martínez Dacosta Donaldo; DANIEL PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.603, natural de la comunidad las Pavas de Gavilán, de este Estado, residenciado en la misma comunidad casa N° 03, de 21 años de edad, estudiante, nacido en fecha 12-12-86, soltero, hijo de Lucrecia Pérez (v), y de Gabriel Pérez. JUAN MORENO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la Cedula de Identidad N° 18.506.602, natural de la comunidad de Cataniapo, Municipio Atures Estado Amazonas, residenciado en la misma comunidad, casa N° 03, de 24 años de edad, estudiante, nacido en fecha 25-08-83, soltero, hijo de Dina Moreno (v), y de Gabriel Pérez y JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, pueblo indígena Wö´tjüa piaroa, titular de la cédula de identidad No 17.676.714, Comunidad de Samaria Vía Gavilán, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 06 de agosto de 2008 (f. 122 al 172 pieza IV); mediante la cual los condenós a cumplir la pena de: OTIMIO MARTÍNEZ MORENO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. DANIEL PÉREZ PÉREZ, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. JUAN MORENO PÉREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, a cumplir la pena de DOS AÑOS SEIS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y al ciudadano: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217, ejusdem, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los penados OTIMIO MARTÍNEZ MORENO y JOSÉ RAMÓN PÉREZ PÉREZ fueron detenidos en virtud de condenatoria el día 25-07-2008 (f. 16 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha el 03-10-2008, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Dos (02) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) día, pena esta que completará en su totalidad el 25 de Julio del 2013.
En cuanto a los penados, DANIEL PÉREZ PÉREZ y JUAN MORENO PÉREZ, se deja constancia que jamás han estado detenidos, en consecuencia, no se puede determinar la fecha en que cumplirán la pena, ni las fechas en que optaran a las medidas de pre libertad, por cuanto los mismos se encuentran en libertad

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, El mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 25 de Julio del 2013.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 3 MESES, en este caso a partir 25 de Octubre del 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑOS y 8 MESES, en este caso a partir del 25 de Marzo del 2010.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS y 4 MESES, en este caso a partir del 25 de Noviembre de 2011.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS Y 9 MESES, en este caso a partir del 25 de Abril del 2012.
Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadanos DANIEL PÉREZ PÉREZ y JUAN MORENO PÉREZ, fueron condenados a cumplir la pena, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial de los penados antes mencionados. Notifíquese del presente auto a los Penados, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Jefe de la División de Antecedentes Penales y a la Comandancia de la Policía.. Expídanse por Secretaría, certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
La Juez de Ejecución,


Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz