REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000890
ASUNTO : XP01-P-2007-000890


Vista el acta que antecede, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada BLANCA IDALIA CASTRO, Cédula de Ciudadanía Colombiana 41.213.382, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que la penada fue condenada a cumplir por el Tribunal Segundo de Control de este estado Amazonas, en fecha 16 de Noviembre de 2007, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, nos da un total de Un (01) año y Seis (06) meses; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 22 de Septiembre de 2008, se desprende que la citada penada fue detenida fue detenida preventivamente el día 30-08-2007 (f. 05 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (28-10-2008), más la redención fecha 28-01-2008 de - Un (01) mes y Veintiséis (26) días –y la practicada en fecha 22 de Septiembre de 2008 de - Dos (02) meses y Doce (12) días-, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha permanecido detenida en definitiva, un tiempo de Un (01) año Seis (06) meses y Seis (06) días; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folio 119 de la pieza III, de la cual se desprende “…que durante su permanencia en este recinto policial SE LE OBSERVO TENER BUENA CONDUCTA”.

Igualmente cursa a los folios de la pieza 135, de la pieza II certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que la misma no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.

Por ultimo, cursa a los folios de la Presente Pieza, constancia de residencia, expedida por la Junta Comunal del Barrio Cataniapo, Municipio Atures; donde consta la dirección de la ciudadana GONZALEZ PONARE NILVIA OTILIA, titular de la Cédula de Identidad V.-13.964.937 (Lugar donde se residenciaría la penada).

En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, que sumado nos daría un tiempo total de Siete (07) meses y Veintidós (22) días, el cual finalizará el 20 de Junio de 2009. Debiendo permanecer la penada en el Estado Amazonas, Municipio Atures, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial una (01) vez , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por la penada BLANCA IDALIA CASTRO, Cédula de Ciudadanía Colombiana 41.213.382, el cual deberá cumplir hasta el 20 de Junio de 2009. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente, líbrese los oficios correspondientes.
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares.



La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz