REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA- JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE Nº: 4964-S1.-

SOLICITANTES: PEDRO ELIAS RAMIREZ GOMEZ y FRANCIA MARGARITA MEDINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.890.934 y V.- 11.176.620.

ABOGADO ASISTENTE: LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.945.616, e inscrito en el IPSA bajo el número 125.918.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 01 de Octubre de 2008.

- I –

Los ciudadanos: PEDRO ELIAS RAMIREZ GOMEZ y FRANCIA MARGARITA MEDINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.890.934 y V.- 11.176.620 respectivamente, debidamente asistidos por la abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.945.616, e inscrito en el IPSA bajo el número 125.918. Solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 01 de Junio de Mil Novecientos Noventa (1.990).

Señalaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hij0s de nombres: MARIELY ALEJANDRA RAMIREZ MEDINA y LUIS JOSE RAMIREZ MEDINA, de 14 Y 12 años de edad, respectivamente, que desde aproximadamente hace más de Diez (10) años, han estado separados de hecho, sin haber tenido vida en común en ningún momento, situación esta que aún persiste, no habiendo posibilidades de reconciliación alguna entre ellos como pareja, cada uno ha hecho vida en forma distinta y separada, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos RAMIREZ MEDINA.

Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue notificada en fecha 14 de Agosto 2008, y no hizo oposición alguna a la presente solicitud.


El Tribunal para decidir observa:


Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención a favor de los referidos adolescentes, de la siguiente manera:

PRIMERO: La guarda y custodia del niño LUIS JOSE RAMIREZ MEDINA, quedará a cargo del padre PEDRO ELIAS RAMIREZ GOMEZ, y la niña MARIELY ALEJANDRA RAMIREZ MEDINA, estará a cargo de su madre FRANCIA MARGARITA MEDINA RANGEL, ya plenamente identificada, quienes la han venido ejerciendo desde el momento de la separación hasta la presente fecha.

SEGUNDO: La patria potestad de los niños LUIS JOSE RAMIREZ MEDINA y MARIELY ALEJANDRA RAMIREZ MEDINA, la ejercerán los padres conjuntamente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar éste será abierto, entendiéndose que tanto el padre como la madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán intercaladas, es decir, una temporada con el padre y la otra con la madre, sin que esto impida que los padres acuerden de mutuo acuerdo cederse las vacaciones en beneficio de los niños. El día de las madres la pasaran con la madre, así como el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de los menores serán pasado al lado de su madre y a su padre en el sitio que a bien tengan a determinar para esa ocasión.


CUARTO: El padre PEDRO ELIAS RAMIREZ GOMEZ, se compromete a contribuir con los gastos médicos y de medicina con la madre FRANCIA MARGARITA MEDINA RANGEL, ya plenamente identificada, cuando el caso así lo requiera en un cincuenta por ciento (50%).


QUINTO: El padre PEDRO ELIAS RAMIREZ GOMEZ, se compromete a contribuir por concepto de pensión de manutención a favor de la adolescente MARIELY ALEJANDRA RAMIREZ MEDINA, la cantidad mensual de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00), como bono escolar para el mes de Septiembre de cada año la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.F 250,00) y como bono navideño en el mes de Diciembre de cada año la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.F 250,00). En cuanto a bienes a liquidar, declaran que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS RAMIREZ GOMEZ y FRANCIA MARGARITA MEDINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.890.934 y V.- 11.176.620 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 01 de Junio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, y anotado bajo el Nº 18 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro. Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, Primero (01) del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



ABOG°. MILAGROS ANTONIETA ZAPATARAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG° MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 p.m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO DE SALA


ABOG° MARIO A. MARCANO E.


























EXP.N° 4964-S1
MAZR/MM/Yuraima