REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01



EXPEDIENTE N°: 5.068-S1.-

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente Identidad Omitida, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, hijos del ciudadano ELMER NICOLAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.391.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de octubre de 2008.

- I –

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente Identidad Omitida y la niña Identidad Omitida de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes a su vez son hijos del ciudadano ELMER NICOLAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.391, mediante el cual solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus representados, motivado a que al momento de hacer la correspondiente presentación ante el Registro Civil, la nacionalidad del ciudadano ELMER NICOLAS REYES, era dominicana, razón por la cual presento a sus hijos identificándose con el N° 11.438.51 perteneciente a su pasaporte, por lo que solicita la rectificación, a los fines de que sea identificado en dichas partidas, mediante el numero de cedula 25.734.391, correspondiente a su cedula de identidad venezolana.

Según lo antes expuesto, se hace necesario establecer lo señalado expresamente en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otras semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo conveniente”


En tal sentido este Tribunal observa, que según lo contenido en el artículo anteriormente señalado, no se evidencia error alguno, en virtud de que el ciudadano ELMER NICOLAS REYES, fue debidamente identificado, con el documento de identidad de Ley para el momento de la presentación de los prenombrados hermanos. Asimismo se evidencia en las partidas de nacimiento que rielan en la presente causa, que las mismas constan de todos los requisitos establecidos en el artículo 448 de Código Civil para su validez legal.

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Identidad Omitida y la niña Identidad Omitida, solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia INADMISIBLE, la presente solicitud conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. YORS E. ACUÑA.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. YORS E. ACUÑA.







EXP. N° 5.068-S1
MZR/YEA/IRIS