REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO -JUEZ UNIPERSONAL N° 02



EXPEDIENTE N°: 4.910-S2.-

SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de Octubre de 2008

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños ADELMAR ALCIDE, AUDREY YENNIFER Y LEONEL ALONZO RAMIREZ BRICEÑO, de 05, 07 Y 09 años de edad, respectivamente, ciudadanos MILEIDYS YENIFER BRICEÑO FUENTES Y ALONZO RAMIREZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.976 y V-14.564.490, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionado:

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos arriba identificados la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de mensualidad de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a partir del mes de Julio del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre de los niños antes identificados se comprometen a cumplir con un gasto compartido de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidados especiales.

TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de sus hijos cada vez que lo requieran.

CUARTO: El padre y la madre de los niños antes identificado se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50% que consiste en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada uno por concepto de BONO NAVIDEÑO. Se deja constancia que los progenitores se comprometen con un gasto compartido de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de BONO ESCOLAR, mientras los niños estén en edad escolar.

En este mismo acto los comparecientes piden se solicite al Tribunal de Protección que se ordene la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de los niños con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta.

QUINTO: Esta suma está sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hermanos RAMIREZ BRICEÑO y de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al acuerdo transcrito ut supra.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.-Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos RAMIREZ BRICEÑO, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, suscrito por los ciudadanos MILEIDYS YENIFER BRICEÑO FUENTES Y ALONZO RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.976 y V-14.564.490, respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. YORS E. ACUÑA B
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. YORS E. ACUÑA B.





















EXP. N° 4.910-S2.-
LCDR/YEAC/Esperanza.