REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° y 149°

Expediente: 4920-S2

SOLICITANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del niño REYNALDO RICARDO de tres (3) años de edad, hijo de la ciudadana YELITZA MARÍA TORREALBA OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.558.020.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva

Fecha: 22 de Octubre de 2008.


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del niño REYNALDO RICARDO, de tres (3) años de edad, hijo de la ciudadana YELITZA MARÍA TORREALBA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.020, mediante la cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, acta que fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, bajo el N° 233, de fecha 11-03-2005.

Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, contiene un error material, por cuanto se omitió señalar el primer apellido de la madre, ya que se le identificó de la siguiente manera: “...YELITZA MARÍA OLIVO...”, siendo lo correcto: “...YELITZA MARÍA TORREALBA OLIVO...” por lo que solicita entonces que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Para ello la solicitante presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño REYNALDO RICARDO, y copia fotostática de su cédula de identidad, donde se lee correctamente el nombre completo de la madre del niño en cuestión cuya rectificación es objeto. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de error de transcripción, ya que omitieron señalar el primer apellido de la madre del niño de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice: “...YELITZA MARÍA OLIVO...”, debe decir: “...YELITZA MARÍA TORREALBA OLIVO...”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.

La Juez Temporal,


Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
El Secretario Accidental,


Abg. YORS E. ACUÑA




EXP. N° 4.920-S2.-
LCD/YEA/Mary.