REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° y 149°
Por cuanto en sesión de fecha 26-09-2008 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, encontrándome debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil, y habiendo tomado posesión del indicado cargo, desde el 20-10-2008, hasta la reincorporación de la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, luego del reposo médico que le fue prescrito, me ABOCO, al conocimiento de la causa, asimismo vista la diligencia anterior, interpuesta personalmente por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ZARATE ZAMBRANO, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita la corrección del primer apellido del niño que se le estableció en la parte dispositiva del fallo pronunciado en la presente causa, toda vez que se indicó el mismo como MACHADO, cuando lo correcto es que se escriba y lea como ZARATE.
Así las cosas, observa este Operador Judicial que efectivamente se desprende de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por esta Sala de Juicio Nro.- 02, que existe un error material, que a la Luz del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede ser subsanado con el propósito de obtener una ejecución más efectiva de lo decidido en el precitado fallo, y que pasamos a esgrimir.
Art. 252, del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del contenido del artículo anterior se colige que ningún Tribunal puede revocar o reformar su propia decisión, lo que responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones jurídicas.
Sin embargo, el legislador previó que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal subsanar, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados y permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 ejusdem, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: I) aclarar puntos dudosos; II) salvar omisiones; III) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; lV) dictar ampliaciones.
Finalmente, del análisis exegético anteriormente explanado podemos inferir que estamos en presencia del error de copia a que se contrae el punto número de III del párrafo que precede, por lo que en consecuencia, se concluye que es procedente y ajustado subsanar el error de trascripción en que incurrió este Despacho, y así se declara.
En mérito de los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la aclaratoria solicitada, y en tal virtud; deberá tenerse como Primer Apellido del niño: EDUARDO JOSE, el siguiente: ZARATE. En tal sentido manténgase el presente auto como parte integra de la mencionada Sentencia Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº 4.714.S2
LCD/YEA/AJB.
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