REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 5.115.-S2-

SOLICITANTE: ROSA MARÍA CALZADILLA JIMENEZ, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”

MOTIVO: Homologación de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 29 de octubre de 2008

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, ciudadana ROSA MARÍA CALZADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-11.171.719; quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña ANDRIELIS AUDRESQUI, de once (11) años de edad, ciudadanos ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA y KATRIELA MILIANNY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.058.824 y V-15.955.086 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hija antes mencionada:

PRIMERO: El ciudadano ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA, se compromete a aumentar la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

TERCERO: Para cubrir los gastos por concepto de bono escolar, el ciudadano ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA, anteriormente identificado, se compromete a aumentarlo a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), como bono único.

CUARTO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir, en partes iguales, lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hija.

QUINTO: La ciudadana KATRIELA MILIANNY MEDINA, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que origine la manutención de su hija, sin escatimar esfuerzos o recurso alguno, como siempre lo ha hecho.

SEXTO: La ciudadana KATRIELA MILIANNY MEDINA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA, por concepto de obligación de manutención, serán disfrutados en su totalidad por su hija.

SEPTIMO: El ciudadano ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA, solicita que los descuentos por concepto de obligación de manutención sean descontados de su sueldo, directamente de la nómina de pago, como se ha venido realizando hasta la presente fecha, consignando copia de su recibo de pago. Por lo tanto se solicita al Tribunal diligenciar ante el organismo donde labora el referido ciudadano.

OCTAVO: Los ciudadanos ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA y KATRIELA MILIANNY MEDINA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medios probatorios de la obligación de manutención y celebración del convenio antes trascrito, la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña ANDRIELIS AUDRESQUI, de once (11) años de edad, copia fotostática de las cédulas de identidad de sus progenitores, y acta del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA y KATRIELA MILIANNY MEDINA, ya identificados, por ante la sede de la Defensoría “Shamani”, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la niña ANDRIELIS AUDRESQUI, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, ROSA MARÍA CALZADILLA JIMENEZ, suscrito por los ciudadanos ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA NEIRA y KATRIELA MILIANNY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.058.824 y V-15.955.086 respectivamente. Asimismo se acuerda oficiar al órgano empleador a fin de que se realicen los respectivos descuentos. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA







































Exp. 5.115-S2.-
LCR/YA/Miroslava.-