REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO Nº 1

EXPEDIENTE N°: 4.747.-

SOLICITANTE: LUIS EDUARDO CAMPOS, de nacionalidad Colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.391244, domiciliado en la Carretera vía Gavilán, sector la Danta al lado del Fundo Aguacaticos, en el Municipio Atures del Estado Amazonas; en beneficio de su menor hija, la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, de tres (3) años de edad.

DEMANDADA: LADY YHENIFER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.766.050, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Centro Comercial Simón Bolívar, local/casa N° 08, al lado de la venta de hamburguesas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 03 de Octubre de 2008.



-.I.-
-.NARRATIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado con sus demás anexos, en fecha 10 de abril de 2008, por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, quien en beneficio de su menor hija, la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, de tres (3) años de edad, solicitaba se revisara y aumentara la suma acordada en fecha 09/11/2005, por concepto de obligación alimentaría, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda en fecha 15 de Abril de 2008, se ordenó la citación de la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, supra identificada, a los fines de que compareciera al acto de contestación, previa formalización del acto conciliatorio, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mismo acto se emplazo a la parte accionante; se ordenó la apertura de una cuenta de Ahorros a nombre de la beneficiaria en la entidad Bancaria BANFOANDES y por último se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público del Estado Amazonas, sobre la admisión de la presente causa.

En horas de despacho del día 25 de Abril de 2008, siendo las 2:00 p.m., compareció por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA, plenamente identificados en autos, a los fines de sostener entrevista en la presente causa con la ciudadana Jueza; quienes una vez impuestos del motivo de su comparecencia, se mostraron renuentes para llegar a un acuerdo.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008, en observancia a que los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA, partes intervinientes en el presente juicio, no llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio; se ordenó notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines que se sirvieran realizar los respectivos informes socio-económicos en la presente causa.

En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 90-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sala de Juicio, mediante el cual remitía los respectivos informes socio-económicos practicados a los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA, partes intervinientes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2008, de la revisión exhaustiva realizada a los Expedientes signados con los números 4747-S1 y 4769-S1, se observo que los mismos fueron impulsados por un motivo en común, y mostrándose que las partes intervinientes eran las mismas, en consecuencia; este Tribunal de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, acordó acumular la causa N° 4769-S1 de Revisión de obligación de Manutención, a la causa N° 4747-S1 de Ofrecimiento de obligación de Manutención.
En fecha 07 de mayo de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, mediante el cual solicitaba se le expidiera copia simple de los folios N° 05 al 13 del la causa N° 4769; en consecuencia este Tribunal, acordó expedir las copias requeridas, previa reproducción por secretaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Mayo de 2008, fenecido como se encontraba el lapso legal establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para promoción y evacuación de pruebas; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 ejusdem, para mejor proveer y sustanciar en la presente causa, ordenó librar oficio a la emisora radial Raudal Estereo 92.9FM y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de indagar sobre los ingresos del Obligado de Manutención, y así determinar su capacidad económica.

En fecha 15 de Mayo de 2008, la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, debidamente asistida por su representante legal la Abg. GLORIA CARRILLO, encontrándose dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Mayo de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada ISBEX RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.548, encontrándose el procedimiento dentro del lapso antes mencionado, consignó igualmente su escrito se promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOS y LADY YHENIFER SILVA; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó admitirlos, por cuanto no eran contrarios al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 21 de mayo del año en curso, se acordó quedar a la espera de la información solicitada a la Escuela Radiofónica PAULO FREIRE y al SENIAT, para proceder consecutivamente a fijar oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 27 de Mayo de 2008, se recibió oficio proveniente de la Escuela Radiofónica PAULO FREIRE, mediante el cual daban respuesta al oficio N° 440, y remiten copia del registro de Información Fiscal (RIF), Numero de Información Tributaria (NIT), y solicitud de Registro de Productor Nacional Independiente ante CONATEL, del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS.

En fecha 03 de junio de 2008, de la revisión realizada a las actas que conformaban la presente causa se observó, que a la fecha no se había recibido respuesta en relación a lo solicitado mediante oficio N° 441-08 de fecha 14/05/2008; en consecuencia este tribunal, acordó ratificar el oficio anteriormente señalado.

En fecha 17 de Junio el 2008, compareció por ante esta sala de Juicio el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS SERNA, a los fines de presentar Poder APUD ACTA, de conformidad con establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, al profesional del derecho Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en el presente Juicio.

En fecha 30 de Junio de 2008, se ordeno la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al estado de que se produjera nuevamente la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo las actuaciones consecutivas al acto irrito, destinadas a sustanciar la presente causa; para lo cual se ordeno notificar a las partes de dicha reposición.

En fecha 07 de Julio de 2.008, compareció por ante esta Sala de Juicio, el alguacil GERALDIT BALDOMERO MORILLO, a los fines de consignar copia de la Boleta de Notificación, debidamente cumplida en esa misma fecha a la ciudadana Carmen teresa España, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2008, visto que en fecha 30/06/2008, se había ordenado la reposición del presente procedimiento al estado de que se produjera la admisión de las pruebas; en consecuencia este Tribunal, procedió a examinar, una a una, las pruebas promovidas por la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, y en ese mismo orden de ideas enumerar las admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y las demás que correspondían; en ese sentido, se acordó para el día 15/07/2008, a las 10:00 a.m., en la sede de este tribunal, la exhibición de los libros promovidos por ambas partes.
En horas de despacho del día 15 de Julio de 2008, siendo esa la oportunidad prevista para que tuviera lugar la exhibición de los libros de contabilidad, correspondientes a la firma personal “MARIACHI TIJUANA DE CAMPO”, en la presente causa, se levanto acta a los fines de dejar constancia que comparecieron a dicho acto los ciudadanos LADY YHENIFER SILVA y LUIS EDUARDO CAMPOS SERNA; verificándose así, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Comercio Venezolano, que los libros denominados: Mayor, Diario, de Inventarios y Balances presentados, cumplían con los requisitos exigidos por la ley; y que asimismo no tenían asiento alguno relativa a la actividad comercial a ser desempeñada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, visto el escrito presentado en fecha 16/07/2008, por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, abogado asistente del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, mediante el cual solicitaba que las pruebas declaradas no admisibles por este Órgano Judicial mediante auto de fecha 10/07/2008, señaladas en los ordinales 5, 9,10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, promovidas por su representado, fueran admitidas por este tribunal; En consecuencia, esta servidora judicial, en observancia que ya había fenecido el lapso probatorio para tal fin, declaró no procedente dicha solicitud, motivo por el cual se acordó ratificar el contenido del auto de fecha 10/07/2008.

En fecha 30 de Julio 2008, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que en fecha 03/06/2008, se envió oficio 492-08, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se ratificaba el contenido del oficio 441-08 de fecha 14/05/2008, referentes ambos, a los ingresos percibidos por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, durante el ejercicio fiscal 2007-2008; en consecuencia, este tribunal, acordó ratificar una vez mas el contenido de los mismos, para que una vez constara en autos la información requerido se procediera fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, por recibido el oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por razón del cual dan respuesta al oficio N° 683-08, de fecha 11 de agosto de 2.008, emanado de esta Sala de Juicio; en consecuencia este Tribunal, acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 29 de septiembre de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta operadora de Justicia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento para dentro de cuatro (04) días de despacho siguientes al presente auto, motivado a que existían considerables elementos que examinar detenidamente en la presente decisión, lo que imposibilitó dictarla en la oportunidad prevista; a lo que se sumaba el hecho, de la multiplicidad de actividades y funciones, tanto administrativas como judiciales, que para la fecha ejerce esta operadora de Justicia, como Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, y de las que correspondían de la Sala Nº 1 en particular.



-II-
-.MOTIVA.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA SIGUIENTE:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal, es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Así se Declara.


Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así Se Declara.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una sola la beneficiaria en la presente causa, la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, de tres (6) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no fue objetada por el demandado, queda así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de fijación de obligación de manutención intentada, está fundamentada legalmente. Así se Decide.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. Así se Decide.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre una demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, que realiza el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, en beneficio de su menor hija la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA; razón por la cual, se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la mismas emana, toda vez que demuestra su filiación en cuanto al beneficiario de la presente causa, tal como lo señala la Sentencia Nro. 3.174, de Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaría, de fecha 29 de noviembre de 2005, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En cuanto al oficio Nro. AMAZ-F3-C652-05, de fecha 24/10/2005, suscrito por la Fiscalía Tercera (SE) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora la valora toda vez el mismo emana de una oficina de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Referente a la copia de sentencia de Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaría de 29 de Noviembre de 2005, suscrito por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana.

En relación a la copia fotostática de la libreta de ahorro Nro. 0008-0011-20-0002367662, de la entidad Bancaria BANCO GUAYANA, esta juzgadora le asigna suficiente valor probatorio, toda vez que demuestra la existencia de una cuenta a nombre de la beneficiaria de la presente causa, la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA.

En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, presentadas mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2008; y en lo que se refiere a la valoración de las mismas, este tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 10 de julio de 2008, emanado de esta Sala de Juicio. Asimismo, en referencia a la exhibición de los libros promovidos por ambas partes; los mismos fueron debidamente expuestos en fecha 15/04/2008, por ante este tribunal en presencia de las partes, donde se constato que los libros contables presentados no contiene asiento alguno relativo a la actividad comercial a ser desempeñada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, a través de la firma “Mariachi Nuevo Tijuana de Campo”

En cuanto a la información contenida en los oficios cursantes en los folios Nros. 20, 21, 22, 31, 32, 99 y 100, provenientes todos de la Coordinación de la Emisora Raudal Estereo; esta juzgadora las valora, toda vez que permite ilustrar sobre la relación laboral existente entre la referida con el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS.

Referente al contenido de las actas cursante en los folios 30, 32, 33 y 34, de esta causa: este tribunal, no le asigna suficiente valor probatorio, por cuanto no se hizo suficiente para demostrar lo que se pretendía, ya que no fueron consignados en su original, no siendo suficientemente legibles para certificar así, la procedencia y el contenido de los mismos.

Acerca del contenido en los folios Nro. 97, 98 y 102; este Tribunal, no le asigna valor probatorio, toda vez que proviene de un país extranjero al de la República Bolivariana de Venezuela, y no cumple con lo establecido en el Convención de la Haya, en cuanto a la plena fe que los países suscritos a dicho convenio, deben otorgarle a todo documento apostillado en su país de origen.

En relación a los folios Nros. 101 y 103 de esta causa, esta juzgadora no las valora, ya que no consta su procedencia en lo que se refiere a la fehaciente trascripción de quien apunta, que ahí suscribe.

En cuanto al contenido del folio 104 de la presente causa; quien aquí arguye, le asigna suficiente valor probatorio que del mismo emana, toda vez que proviene de un Funcionario Público, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En cuanto a las facturas y demás referencias comerciales presentadas por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, emitidas de diversas casas comerciales, cursantes en los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115, de las actas que conforman la presente causa; esta Juzgadora, le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, toda vez que permite ilustrar a esta servidora, sobre los gasto cubiertos por el Obligado de Manutención, en relación a su menor hija la beneficiaria de la presente causa; colindando así, con que dichos gastos exceden abruptamente con los ingresos percibidos por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS.

En relación al contenido de los folios 116, 117, 118, 119, referente a los depósitos de fechas: 05/12/2005, 05/01/2006, 07/03/2006, 13/07/2006, 25/09/2006, 05/10/2006, así como de los recibos manuscritos de fechas 05/04/2006, 06/04/2006, 08/11/2006, 07/02/2007; este Tribunal, le asigna suficiente valor probatorio, toda vez que demuestra la relación de gastos acaecidos al accionante, por concepto de Obligado de Manutención, para con su menor hija, así como las fechas únicas en las que propiamente ha cumplido.

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: LUIS EDUARDO CAMPOS, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
-Capacidad económica del Obligado de Manutención: En el informe socio-económico se evidencia que el Obligado de Manutención, es un adulto de 39 años de edad, de nacionalidad Colombino, de profesión u oficio Productor Independiente del Programa “Raudal Estéreo” y cantante, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Habita solo, desde septiembre de 2007, en una casa prestada propiedad de la Sra. Luzmila López; la casa es de seis (6) habitaciones y un (1) baño, de paredes de bloque frisado medianamente, piso de cemento rustico, y techo de acerolit, con la mayoría de los servicios. El obligado indicó entre otras cosas, en la entrevista para la elaboración del informe socio-económico, que posee un ingreso fluctuante de quinientos bolívares (500,00) mensuales; destacó también que tiene egresos mensuales por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00) mensuales. Comentó que por evitar conflictos verbales con la progenitora de la beneficiaria, dejo de visitar a su hija GABRIELA HAILYN; indicó que entre él y la demandada, existen antecedentes en la unidad de atención a la victima en el Ministerio Público, porque manifestó que esta ultima le aruño la cara y el la denunció< actualmente posee relaciones de trato y comunicación deterioradas con la demandada a quien califica de muy agresiva. En la misma entrevista el obligado ratifico su ofrecimiento por la cantidad de cien bolívares (100,00), mensuales, por lo bajo de sus ingresos; y adquirir la totalidad de los uniformes y calzado escolar (bono escolar) y consignar facturas a este Tribunal, de igual forma adquirir la ropa, calzado y juguetes del 24 de diciembre (bono navideño) y consignar facturas al expediente.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que no omitió el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, cursante en el folio 47 de la presente causa; este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación al ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS y la respectiva madre de aquellos, la ciudadana LADY YHENIFER SILVA.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, presentadas mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008; y en lo que se refiere a la valoración de las mismas, este tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 10 de julio de 2008, emanado de esta Sala de Juicio. Asimismo, en referencia a la exhibición de los libros promovidos por ambas partes, estos fueron debidamente exhibidos en fecha 15/04/2008, por ante este tribunal en presencia de las partes, donde se constato que los libros contables presentados no contiene asiento alguno relativo a la actividad comercial a ser desempeñada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, a través de la firma “Mariachi Nuevo Tijuana de Campo”
En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra la filiación con la beneficiaria de la presente causa.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: LADY YHENIFER SILVA, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Necesidades de la niña: La Beneficiaria es una niña de tres (03) años de edad, quien obviamente por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Según lo indicado en el Informe, habita con su madre desde hace un (1) año, en un local comercial propiedad del Municipio Atures (Alcaldía), donde paga una patente mensual; dicho local, cuenta con una (1) habitación, y un (1) baño, de paredes de bloque frisado, piso de cemento liso y techo de acerolit; la progenitora de de la beneficiaria manifestó en la entrevista, que percibe ingresos diarios aproximados de treinta (30,00) bolívares, por concepto de alquiler de teléfonos; indico además que posee egresos promedios de cuatrocientos treinta y ocho bolívares (438,00) mensuales. Recibe ayuda de su progenitora, quien además cuida a la beneficiaria toda vez que asiste a la universidad los fines de semana. Afirmó la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, que el progenitor de la beneficiaria no la busca, que pasa al lado de ella y ni la mira, y que en diciembre lo único que le regalo fue un conjunto y una muñeca. En el informe, manifestó la demandada, que en referencia al monto de la Obligación de Manutención, acepta una cantidad correspondiente a un salario minino mensual; respecto al Bono Navideño, indico que acepta dos salarios mínimos; y en cuanto al bono escolar acepta la cantidad de un salario mínimo.

OCTAVO: En relación al ofrecimiento presentado por el obligado de manutención, al inicio de la demanda, y ratificado a su vez en la evaluación socio-económica que le realizara la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio; mediante el cual ofrece para cubrir las necesidades básicas de su hija, la cantidad de cien (100,00) bolívares fuertes; considera esta operadora de justicia que es irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña GABRIELA HAILYN, considerando igualmente, que no es menos cierto que el salario que demostró percibir el demandado, es también irrisorio para establecer una obligación de manutención de mejor alcance económico; por lo que en atención a ello, no hay que dejar de tomar en cuenta que la ciudadana LADY YHENIFER SILVA, como lo indicó en la entrevista realizada por la Trabajadora Social, por alquiler de teléfonos, recibe ingresos diarios de treinta (30,00) bolívares, lo que se presume puede generarle un aproximado de setecientos (700,00) bolívares mensuales, con lo cual coadyuva a cubrir de igual forma las necesidades básicas de su hija, atendiendo así a lo establecido en nuestra Carta Magna, y al deber compartido e irrenunciable en el que se encuentran inmersos ambos progenitores, para mantener y asistir a sus hijos.

Así las cosas, no hay que dejar de tomar en cuenta que en la Evaluación Socio-Económica realizada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, manifestó obtener mensualmente ingresos fluctuantes por la cantidad de quinientos (500,00) bolívares, y egresos mensuales aproximados a cuatrocientos cincuenta y seis (456,00) bolívares, lo que hace razonar a esta juzgadora, que existe así, poco más o menos de diferencia entre ambos montos, donde en el ultimo no se incluyó la cantidad mensual por concepto de obligación de manutención que corresponde a la beneficiaria por parte de su progenitor; contexto tal, que resulta un poco capcioso en el sentido de, que al relacionar las facturas de compras presentadas por el obligado para demostrar los gastos generados para compras destinada a la beneficiaria, no se explica el poder adquisitivo que durante esos meses y hasta el inicio de la presente demanda, conforme lo indican las fechas de dichas facturas, tuvo el obligado de manutención; ya que únicamente logró demostrar una cantidad irrisoria como sus ingresos fluctuante; lo que hace indagar a esta servidora, sobre cómo es posible que el ciudadano posea capacidad económica para cubrir los montos de dichas facturas que en alguno de los casos excede sus ingresos, pero no, para aumentar a una cantidad mas racional el monto de Obligación de Manutención, que corresponde a su menor hija GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA; siendo así las cosas, en esmero al interés de la beneficiaria y a las necesidades de la misma, y atendiendo al artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo entender mediante cualquier medio idóneo, o de forma subliminar, que posiblemente el obligado perciba cantidades mayores a las demostradas en el transcurso del proceso, toda vez que consecutivamente se evidenció en las facturas por él presentadas, que pudo cubrir el pago de las mismas, paralelo a los egresos que también señaló tener. Y así se declara.-

En conclusión, el demandante demostró poseer disposición y capacidad económica para cumplir con el aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la beneficiaria de la presente causa, pero no en los termino solicitados por la accionada.- Y ASÍ SE DECLARA.

La presente REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del Obligado de Manutención, conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre, de prestarle alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, de nacionalidad Colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.391244, de este domicilio, en beneficio de su hija, la niña GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, de tres (3) años de edad, en contra su progenitora, la ciudadana: LADY YHENIFER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.766.050, de este domicilio, en consecuencia se condena al Obligado, a aumentar la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Una mensualidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (159,84), los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorro N° 0008-0011-20-0002367662 aperturada en la entidad bancaria BANCO GUAYANA, a nombre de la beneficiaria: GABRIELA HAILYN CAMPO SILVA, por concepto de Obligación de Manutención, los cinco (5) primeros días siguientes a cada mes, al igual que los demás bonos especiales, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (639,38), para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria en el mes de Diciembre; los cuales deberán ser depositados por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros de la beneficiaria, al igual que todas las cantidades aquí acordadas.
TERCERO: Una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional urbano, que corresponde en la actualidad a la cantidad de trescientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve (319,69) el mes de Septiembre de cada año, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria, para coadyuvar a cubrir los gastos de la época escolar que genera la misma.
CUARTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.



Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MARIO A. MARCANO


EXP. N° 4.747.