REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000358
ASUNTO : XP01-P-2008-000358
El 04 de Marzo del año 2.008, el Abg. Glendys Pirela, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ, presentó por ante éste Tribunal Primero de Control, querella contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, previsto y sancionado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de Marzo del año en curso, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó: solicitarle al querellante completará los datos de identificación del querellante, así como su relación de parentesco con el querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 12 de Marzo del año en curso, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó: 1°) Admitir la querella, contra (IDENITDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 296 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 ejusdem. 2°) Otorgarle a la víctima la cualidad de querellante, y 3°) La remisión de la querella a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de Julio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en agravio de: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ.
Luego de varios diferimientos por causas no imputables al tribunal, el 09 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en agravio de: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ. Solicitó se subsane la acusación en la audiencia, donde se omitió colocar se mantuvieran las medidas cautelares hasta la celebración del juicio oral y privado, señalando como calificación subsidiaria LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años. Asimismo señalo que dentro de la imposición de reglas de conducta se le coloque como obligación continuar con sus estudios y como prohibición no conducir vehículos mientras dure la sanción. Seguidamente el tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en agravio de: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ. Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. Glendys Pirela, quien actuando en representación del querellante, señaló que estaba de acuerdo en celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, ya que su representado había gastado mucho dinero por la fractura sufrida, la clínica y el hotel donde estuvo mientras se recuperaba, los cuales ascienden a Bs. 10.000.000,oo, motivo por el cual solicita el resarcimiento, aún cuando la representación fiscal no está de acuerdo en suscribir tal acuerdo reparatorio, porque no encuadra dentro de los supuestos de ley, alegando el Abg. Glendys Pirela como motivación para solicitar la reparación de los daños sufridos, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que la representante legal de su defendido no contaba en los actuales momentos con recursos económicos para cubrir esos gastos, ya que la mamá del adolescente se encuentra desempleada, razón por la cual su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado (identidad omitida), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público. Por último, se le cedió la palabra a la víctima ciudadano: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ, quien legalmente juramentado, declaró: “Yo nunca les he visto el rostro, soy padre de familia, tengo seis hijos, mi esposa no trabaja, no quise llegar a esto, pero nunca me ayudaron, en esa oportunidad íbamos tres en la moto, pero eso no motivo para arrollar a nadie.”
II
Artículo 420 numeral 2 del Código Penal, señala: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), en los casos de los artículos 416 y 417.”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-11-88, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.598.549, de profesión estudiante, residenciado por la Av. El Ejercito, más delante de las Damas Salesianas, parcela N° 16-A de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (---) 353-02-28 e hijo de --- (V) y Aristomenes Monzon (d), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, agravio de: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo del año 2.006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, levantaron un accidente de transito por la Av. El Ejercito, donde se produjo una colisión entre dos vehículos, uno de los cuales era una moto, tipo Paseo y el otro un automóvil, tipo Sedan, resultando lesionado el conductor de la moto y sus ocupantes. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial del experto: 1°) Manuel Orlando Castillo, en su condición de funcionario actuante en el levantamiento del accidente y experto, toda vez que realizó el levantamiento del croquis. II) Declaración Testimonial del ciudadano: 1°) Nixon José Infante Carias, en su condición de testigo de los hechos. 2°) Pedro Alexander Pineda Veloz, en su condición de víctima en el presente caso. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Medicatura Forense, de fecha 10-08-06, suscrita por el medico forense Carlos Suárez, donde se evidencia que la víctima presentó una lesión grave. 2°) El croquis del accidente de transito, suscrito por el funcionario de transito terrestre Pedro Alexander Pineda. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de: PEDRO ALEXANDER PINEDA VELOZ; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), va a continuar con sus estudios de bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de conducir cualquier vehículo automotor, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el querellante, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, la víctima y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-P-2.008-000358.