REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000086
ASUNTO : XP01-D-2007-000086
El 21 de Septiembre del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Septiembre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo el contenido de los artículos 543 y 93 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego expuso verbalmente los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre del año 2.007, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, al efectuar inspección personal a varias personas que se encontraban dentro de un vehículo, le encontraron al adolescente imputado, dentro de su cartera: tres cartuchos sin percutir, calibre 380 y uno calibre 9 milímetros; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito establecido en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial; elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Dubiniana Benítez, quien señaló que el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgue al su representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea expedida copia de las actuaciones que conforman el expediente. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó le sea practicado al adolescente imputado un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas. Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califico la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-07, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al adolescente imputado, después de haberle efectuado inspección personal, donde le fue incautado en su cartera: tres cartuchos sin percutar, calibre 380 y uno calibre 9 milímetros. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de portar municiones y armas de fuego de cualquier tipo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se librará el oficio respectivo. 3°) Obligación de continuar con sus estudios de educación diversificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se librará el oficio respectivo. TERCERO: Se Acordó librar oficio a la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, (D.R.A.I), para que le sea practicado al adolescente imputado un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. CUARTO: Se Acordó expedir las copias simples para la defensora pública penal, concernientes de las actuaciones policiales que cursan en el expediente.
El 24 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad.
El 10 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, según lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. También señaló de manera subsidiaria, en caso de opinar el tribunal otra calificación jurídica, el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó para (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción definitiva de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.
II
Artículo 274 del Código Penal, señala:”El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 28-05-90, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.656, de profesión estudiante de 4to año en el Liceo Pedro Loroima, residenciado en el Barrio 12 de Octubre (Bachacal), Isla de Ratón, casa S/N, de color rosado, Fm. Galeti-Payua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Marcos Aurelio García (v), teléfono N° (---) 830-73-43 e Hilsa Isarela Payua Tawema (v), teléfono N° (---) 830-73-43; por la comisión del delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-07, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al adolescente imputado, después de haberle efectuado inspección personal, donde le fue incautado en su cartera: tres cartuchos sin percutar, calibre 380 y uno calibre 9 milímetros. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) William Sanchez Molina, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 2°) Cabo Segundo Javier Pérez Ignacio, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 3°) Maryori Jiménez Maitan, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 4°) Francisco Javier Roa, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 5°) Jesús Rossel Morales, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 6°) Newman Torrealba Yanez, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, y 7°) Marcos Antonio Cariban, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. II) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Luis Alberto Aguar Pernia, en su condición de testigo de los hechos. 2°) José Gregorio Rincones Miranda, en su condición de testigo de los hechos. 3°) Kelvin José Torres Miranda, en su condición de testigo de los hechos. 4°) Yoli Ankarguas Arana Conde, en su condición de testigo de los hechos, y 5°) Ana Dorante Dorante, en su condición de testigo de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de entrevista tomada a los ciudadanos: Luis Alberto Aguar Pernia, José Gregorio Rincones Miranda, Kelvin José Torres Miranda, Yoli Ankarguas Arana Conde, y Ana Dorante Dorante, el día 20-09-07, en el Comando de la Guardia Nacional de Cataniapo. 2°) Acta policial, de fecha 20-09-07, donde consta la circunstancia de lugar, modo o tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 3°) Lectura de Cadena de Custodia, de fecha 21-09-07, donde se evidencia el material incautado al imputado: tres cartuchos, calibre 380 y uno 9 mm sin percutir. 4°) Exhibición de los tres cartuchos 380 y Un cartucho 9 mm, incautados al adolescente imputado. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), va a continuar con sus estudios de bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le impone como sanción la: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de portar armas de fuego o municiones, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000086