REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000341
ASUNTO : XP01-P-2006-000341
El 30 de Abril del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO EN CALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su primer aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NANCY JOSEFINA CARRASQUEL PEREZ. Del mismo modo, solicitó le sean otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La audiencia de presentación se celebro el 01 de Mayo del año 2.006, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su primer aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NANCY JOSEFINA CARRASQUEL PEREZ. Del mismo modo, solicitó le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Salí a las 8:30 pm, me dirigí al muelle, yo no la robe. A preguntas formuladas, contestó: No he estado detenido; salí a pasear; estaba sólo”. Luego tomó la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Escobar, quien señaló que el acta de entrevista no se encuentra debidamente firmada por el funcionario instructor, no esta presente la víctima en la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público se excedió de las 24 horas para presentar su escrito por ante éste Tribunal; razón por la cual solicita se anulen las actuaciones y la libertad plena de su defendido.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: La calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por haberse reunido los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo la aplicación 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su primer aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NANCY JOSEFINA CARRASQUEL PEREZ; en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Abril del año 2.006, cuando siendo aproximadamente las 07:30 pm, el adolescente imputado le jalo la cartera a la víctima, corriendo posteriormente, para luego ser aprehendido por los organismos policiales, quienes lo encontraron recostado de una baranda del malecón. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente imputado, la medida cautelar de presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se oficiará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, por no llenar los requisitos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las siguientes consideraciones: 1°) El expediente que remite la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, se encuentra signado con el oficio el N° 1.029, de fecha 30 de Abril del presente año, el cual contiene un acta policial suscrita por el sargento segundo Leonel Mariño; un acta de entrevista suscrita por la victima; lectura de derechos del imputado, y la boleta de aprehensión. Todos estos recaudos forman un expediente único y el hecho que el funcionario no haya suscrito el acta de entrevista, no significa que la declaración de la víctima sea nula o este viciada, porque está firmada por la victima con sus huellas dactilares, y además todo guarda relación con las actuaciones anteriores que están descritas en el acta policial. 2°) La victima no esta presente en la audiencia porque no fue ubicada por el alguacilazgo, debido a que la dirección fue imprecisa, no obstante fue notificada. 3°) La Fiscal tiene 48 horas para presentar al imputado a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4°) La calificación de flagrancia fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición verbal. Por todos los razonamientos antes expuestos, Se Declaró Improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, por no estar llenos los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de una exacta identificación del imputado, se librará oficio a la ONIDEX, para solicitar sus datos filiatorios.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
”Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 10-02-89, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.394.402, de profesión estudiante del INCE Amazonas, residenciado por la Urbanización Simón Rodríguez, frente a la cancha, casa S/N, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Yolanda García (V) y Lino Ramon Martínez (V), a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su primer aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NANCY JOSEFINA CARRASQUEL PEREZ; en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Abril del año 2.006, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado por haberle arrebatado la cartera a la víctima del presente caso. Posteriormente, la representación fiscal señaló que al momento de su aprehensión no le fue encontrado al imputado ninguna evidencia de interés criminalistico. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública primera penal, al imputado y a la víctima Nancy Josefina Carrasquel Pérez. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-P-2.006-000341.