REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000035
ASUNTO : XP01-D-2006-000035
El 21 de Septiembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Contrabando, a fin de que sea fijada la audiencia de presentación donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Septiembre del año 2.006, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que los adolescentes fueron agarrados donde habían unas embarcaciones que tenían varios bidones y tambores de gasolina; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra El Contrabando, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Estábamos acomodando las mayas de pescar y llegaron unos sujetos y nos dijeron que si podíamos cuidar el bongo y le dijimos que estábamos ocupados, luego nos dijeron que estuviéramos pendientes, al rato llegó la policía. A preguntas formuladas, contestó: No los conozco; eran colombianos; estábamos por el Bajo del Bolsillo, en el puerto; venían por el agua; habían 9 tambores y 22 tobos; eran como 6 y vimos tres; nosotros todos los días metemos las mayas. Luego se le cedió la palabra al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Escobar, quien señaló que está de acuerdo con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual no indica que acepta la responsabilidad de sus defendidos y solicita que la medida cautelar sustitutiva de libertad sea flexible.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) y 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra El Contrabando; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del año 2.006, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en virtud de llamada telefónica se dirigen por el sector El Bolsillo, a la orilla del Río Orinoco, donde encontraron unas embarcaciones que contenían varios bidones y tambores llenos de gasolina y a los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se le otorgó a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que le sea elaborado un informe psicosocial a ambos adolescentes, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La obligación de continuar con sus estudios de educación básica, en virtud de lo cual deberán presentar constancia de inscripción a este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 13 de Octubre del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
”Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 04-09-91, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.930.896, de profesión estudiante de 7mo grado en la Escuela Andrés Eloy Blanco, residenciado por el Bolsillo de Malave Villalba, casa S/N, pasando por la bodega Mis Alejos, al final del callejón, casa de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Celia Maigualida Quiñones (V) y de Carlos Maldonado (v), quien reside por el Barrio Cataniapo, detrás de la Peluquería Jamer, de esta ciudad; 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 06-07-91, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.985.288, de profesión estudiante de 7mo grado en la Escuela Andrés Eloy Blanco, residenciado por el Bolsillo de Malave Villalba, casa S/N, pasando por la bodega Mis Alejos, preguntar por la Sra. Ramona, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Carmen Avila (V) y de José Navarro (v), quien trabaja en el Restaurant El Guariqueño, al lado de la Farmacia El Carmen de esta ciudad; por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra El Contrabando; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comando de Policía del Estado Amazonas, detienen a los adolescentes a la orilla del Río Orinoco, donde habían unas embarcaciones con bidones y tambores llenos de gasolina.Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos expresados por la representación fiscal, donde señaló que el resultado de las actuaciones resulta insuficiente para acusar y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la averiguación penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensoría pública primera penal y los imputados. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.006-000035.