REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000380
ASUNTO : XP01-P-2006-000380

El 21 de Mayo del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de los delitos contemplados en los artículos 43 y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Del mismo modo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 22 de Mayo del año 2.006, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de MINERIA ILEGAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y 274 del Código Penal, y 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: MINERIA ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Del mismo modo, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los adolescentes imputados. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien señaló que de la entrevista con los adolescentes, observó que entienden y hablan el idioma castellano, se apega a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar de presentación ante la Guardia Nacional ubicada en Santa Bárbara, Municipio Atabapo. Seguidamente se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido de las actas y se le explicó la fase preparatoria del procedimiento penal en la cual se encontraban, se hizo referencia al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Me agarraron en el caño y me golpearon con un Fall en la espalda y el cuello, luego me regresaron a la mina, luego en la noche me traían viajando y me pegaron en la cabeza cinco veces. A preguntas del Tribunal, respondió: Estaba en ese lugar porque vendo pescado.” Seguidamente se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido de las actas y se le explicó la fase preparatoria del procedimiento penal en la cual se encontraban, se hizo referencia al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “La Guardia llegó a la mina y me agarraron, luego dañaron las maquinas que estaban en la mina. A preguntas del Tribunal, respondió: Que no trabajo en la mina, sino que llegue allí a vender pescado.” Luego intervino la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien solicitó se oficiará a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que se abra una investigación en relación a los hechos expuestos por el adolescente del maltrato físico.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Calificó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes: 1°) (IDENITDAD OMITIDA), por la comisión de los delito de: MINERIA ILEGAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y 274 del Código Penal, en agravio de la colectividad; 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: MINERIA ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año 2.006, cuando funcionarios del Comando Rural N° 99, de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje encontraron en la Mina Pobre de Yureba, a varios ciudadanos, de los cuales dos (2) eran adolescentes; el primero de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), portaba una escopeta, calibre 20 mm y cuatro cartuchos del mismo calibre y el segundo adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en un campamento y al ver la presencia de los efectivos militares salió corriendo, pero fue sorprendido por otro Guardia Nacional que lo detuvo. SEGUNDO: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, consistentes en: La Prohibición de concurrir a las minas ubicadas dentro del territorio del Estado Amazonas, conforme lo pautado en el artículo 582, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

El 13 de Octubre del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos contemplados en los artículos 277 del Código Penal y 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
”Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caño Pavoni del Estado Amazonas, de 17 años de edad, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en el Municipio Atabapo, en la punta Fm. Pérez, casa S/N, del Estado Amazonas, hijo de Lucilda Gómez (V); y 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cariche Estado Amazonas, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.568.537, de profesión estudiante, residenciado en el Municipio Manapiare, Comunidad El Porvenir del Estado Amazonas, hijo de Gladys Sandoval Mijares (V) y Carlos Antonio Sandoval (v); a quienes se les seguía averiguación por la comisión de los delitos contemplados en los artículos 277 del Código Penal y 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año 2.006, cuando funcionarios adscritos al Comando Rural N° 99, de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje encontraron en la mina Pobre de Yureba, a varios ciudadanos, de los cuales dos (2) eran menores de edad; el primero de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), portaba una escopeta, calibre 20 mm y cuatro cartuchos del mismo calibre y el segundo adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en un campamento y al ver la presencia de los efectivos militares salió corriendo, pero posteriormente fue sorprendido por un Guardia Nacional que lo detuvo. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos expresados por la representación fiscal, donde señaló que el resultado de las actuaciones resulta insuficiente para acusar y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la averiguación penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensoría pública primera penal y los imputados. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-P-2.006-000380.