REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000116
ASUNTO : XP01-D-2007-000116
El 05 de Noviembre del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 06 de Noviembre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber ofendido con amenazas, palo y machete a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, cuando lo detuvieron en compañía de otro sujeto por lanzar piedras al techo de la casa de la señora Parmania Guinare; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial; La elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra medida que estime conveniente dictar el tribunal. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien señaló que solicita que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorguen una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de otorgarse medida cautelar de presentaciones por ante el circuito judicial que las presentaciones sean una vez al mes y por último se acuerden expedir copias de las actas policiales.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-07, cuando el adolescente imputado fue detenido conjuntamente con otro adulto, cuando andaban tirándole piedras a una casa de familia y posteriormente al intervenir los funcionarios policiales, fueron amenazados con palos y machete. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de estar en la calle después de las 11:00 pm, estar en sitios públicos; lugares donde expendas bebidas alcohólicas y vendas cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de acercarse a la casa de la ciudadana Parmania Guinare, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerdan expedir las copias de las actuaciones policiales solicitadas por la defensora pública primera penal.
El 16 de Octubre del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
”Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Parhuasa Estado Bolívar, nacido el día 19-11-90, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.674, de profesión Albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, del modulo policial hacía arriba, antes de la iglesia evangélica Pentecostal, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. La dirección de su abuela Ligia Moreno: Sector San José, Comunidad Las Iguanitas, antes de llegar al Puente Parhuasa, teléfono N° (0416) 0936106; teléfono de la tía Nilvia Bucuy N° (0416) 230-44-83; teléfono de la novia del imputado ciudadana Sorimar N° (0414) 449-88-47; hijo de José Luis Carrasquel (v) y Gladys Josefina Acosta (v); a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-07, cuando el adolescente imputado fue detenido conjuntamente con otro adulto, cuando andaban tirándole piedras a una casa de familia y posteriormente al intervenir los funcionarios policiales, fueron amenazados con palos y machete. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos expresados por la representación fiscal, donde señaló que el resultado de las actuaciones resulta insuficiente para acusar y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la averiguación penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública primera penal y al imputado. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000116.