REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000243
ASUNTO : XP01-D-2008-000243

Cursa al folio 03 y vto, denuncia de fecha 18 de Junio del año 2.003, donde la ciudadana: ZAPATA DE CALDERON AURA MARISOL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Acudo a esta oficina, a fin de denunciar a los alumnos del 8vo grado, sección “c” de la Escuela Básica Creación Puerto Ayacucho, de nombres: (IDENTIDADES OMITIDAS) por haberle sustraído del bolso de mi hija (Identidad Omitida), de 13 años de edad, C.I 19.805.727, un celular marca Nokia, modelo Baby Nokia, número 0416- 448-53-09, color negro, valorado hace tres años en ciento cuarenta mil bolívares. Eso Todo.”

El 18 de Junio del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 07 de Octubre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: (IDENTIDAD OMITIDA).

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 03 de Junio del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad N° V-18.835.715 y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad N° V- 19.352.073; a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio del año 2.003, cuando la representante legal de la adolescente víctima en la presente causa, denunció por ante el organismo policial el hurto del celular de su hija. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 18 de Junio del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados, así como la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000243.