REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000255
ASUNTO : XP01-D-2008-000255
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ROSSANNA FORESTO DE VENTURA
FISCAL: ABG. VÍCTOR MELÉNDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): (identidad omitida)
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. RIMA KALEK
En el día de hoy, Viernes 24 de Octubre de 2008, siendo las 10:35 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Abogada Rima Kalek y el Alguacil Renny Saliyas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente: (identidad omitida), indocumentado, por estar presuntamente incurso en el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas en perjuicio del estado venezolano. Se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez, la Defensa Pública Primera Penal, Abog. Duviniana Benítez, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia que no se encuentran presentes los Representantes legales. Se da inicio a la presente se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted: Poner a la orden de este Tribunal al Adolescente: (identidad omitida), de nacionalidad Colombiana, indocumentado, es el caso ciudadano Juez que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Amazonas, destacados en la Población de San Fernando de Atabapo, como resultado de un patrullaje que realizaban donde fueron aprehendidos el adolescente y su madre y una vez revisada la embarcación fue detectado en el Interior de la misma seis (06) envases de plástico, cuatro (04) de setenta y cinco litros, dos (02) envases pequeños aproximadamente uno (01) de treinta (30) litros y otro envase con capacidad de siete (07) litros contentivo de una sustancia de presunto combustible por el olor y las máximas experiencias, otra con capacidad de veinticinco (25) litros que estaban vacío razón por la cual se subsume su conducta por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el artículo 9 Ordinal 22 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) en virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada la detención Preventiva, dado que el Joven cuando fue detenido no portaba ningún documento de identificación es por ello que se solicita la detención del mismo ya que no hay manera de identificarse. Solicita igualmente al Tribunal se oficie al Consulado de Colombia a los fines de que a través de ese ente sean verificados los datos que fueron suministrados por el adolescente en la audiencia de Presentación, y sea obtenida la cédula de ciudadanía. De igual forma solicita se oficie al Consejo de Protección del Municipio Atures a los fines de que se constaten los familiares a través de la Coordinación de Bienestar Colombiana ya que el mismo manifestó que no tiene familia en el estado y su progenitora se encuentra actualmente detenida. De seguidas antes de concederle la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (identidad omitida), de 17 años de edad, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, natural de Puerto Inárida, nacido en un Pueblo llamado Fusagasuga, Departamento de Boyaca, vive en el Barrio la esperanza, casa sin numero de color blanco, a una cuadra de la Policía Nacional, en donde nació en fecha 13-02-91, hijo de Marisol Vasca y de Olmeo Parra, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto aún faltan diligencias que realizar en el presente asunto, le sean decretadas una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea practicado un estudio Psicosocial, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que de igual manera solicita se sirva expedir las copias simples de las actas policiales que corren insertas en el Expediente. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (identidad omitida), de 17 años de edad, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, natural de Puerto Inárida, nacido en un Pueblo llamado Fusagasuga, Departamento de Boyaca, vive en el Barrio la esperanza, casa sin numero de color blanco, a una cuadra de la Policía Nacional, en donde nació en fecha 13-02-91, hijo de Marisol Vasca y de Olmeo Parra, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el artículo 9 Ordinal 22 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Detención del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el artículo 9 Ordinal 22 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano., hasta tanto se reciba del Consulado la verificación de sus datos filiatorios. TERCERO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que a través de ese ente sean verificados los datos que fueron suministrados por el adolescente en la audiencia de Presentación, y sea obtenida la cédula de ciudadanía. CUARTO: Ofíciese al Consejo de Protección del Municipio Atures a los fines de que se constaten los familiares a través de la Coordinación de Bienestar Colombiana, ya que el mismo manifestó que no tiene familia en el estado y su progenitora se encuentra actualmente detenida. QUINTO: Se acuerda la realización de la Evaluación Psico Social para lo cual se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa las cuales serán expedidas en este mismo acto. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Privación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 p.m.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Rossana Foresto De Ventura
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Víctor Meléndez
La Defensora Pública Primera Penal
Abog. Duviniana Benítez
El Adolescente imputado
Jeison Andrés Parra Vasca
La Secretaria
Abog Rima Kalek