REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000112
ASUNTO : XP01-P-2006-000112
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: EDULFO BERNAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA
AMAYA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incursos en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este delito en particular en grado de COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, ya identificado, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ. Encontrándose presentes el abogado, Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensa Privada representada por el Abog. Edulfo Bernal, los imputados de autos previa boleta de citación, sus Representante Legales. Se deja constancia que la víctima de autos no se encuentra presente. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 170, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante usted, a fin de presentar ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) . Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, señalando que el día ” El día domingo 29/01/06, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, en la urbanización Brisas del Llano de esta cuidad, un sujeto portando un Arma de Fuego en compañía de cinco (05) ciudadanos, entre quienes se encentraban los adolescentes hoy acusados, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sometieron al ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 19.000.977, el cual se había trasladado hasta el mencionado sector para dejar a su acompañante la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-40.33 1.958, en la casa de la ciudadana de nombre LUCY, que vive en dicha Urbanización, los obligaron a que se bajaran de vehículo y los tiraron contra el suelo, le cayeron a golpe, lo despojaron de su ropa y de sus pertenencias entre ellas su cédula de identidad, y con un arma blanca uno de los sujetos le infringió una herida en la muñeca derecha lo que amerito de 7 puntos de sutura, y otra herida a nivel del glúteo del lado derecho para 30 puntos, dejándolo abandonado en el lugar, causándole así varias lesiones, las cuales se describen mas adelante en el reconocimiento legal que le fuera practicado a dicho ciudadano, se apoderaron del vehículo que este conducía, un vehículo Marca Daewoo, modelo MATIZ, año 2001, color DORADO, placa GBI—26Z y obligaron a la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-40.33 1.958, para que se montara en el vehículos, llevándosela luego a una casa abandonada por un monte, donde abusaron sexualmente de ella todos los sujetos en dos oportunidades, que posteriormente pudo señalar la mencionada ciudadana, fueron en total seis (06) los sujetos que, en dos oportunidades cada uno, la violo, ocasionales las lesiones que se señalada mas adelante en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a dicha ciudadana, después la montaron nuevamente en el vehículo y, transcurrida como una hora y media, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se presento una comisión policial del Estado Amazonas, integrada por el SUB-INSP (FAP) NELSON ANTONIO GUAPO, C/2D0 (FAP) RAMON LEZAMA, S/2D0 (FAP) DEBRADO FERMIN, C/ 1RO (FAP) MARIA YEPEZ, AGTE (FAP) ABIGAIL MUÑOZ, AGTE (FAP) FIDEL AVILA Y EL AGTE (FAP) MARYELINIS URRIETA, los cuales evitaron que los mencionados imputados, continuaran sistemáticamente violando a la referida victima. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, presuntamente son responsables de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo previsto en el Articulo 424 Ejusdem y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto, grado de Cooperador Inmediato conforme a lo previsto en el Articulo 83 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano BARBUDO DOMINGUEZ LUKY y del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal en concordancia con el Articulo 377 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ERXKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ. Igualmente procedió a indicar los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: señaló que Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este delito en particular en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTWA, conforme a lo previsto en el artículo 424 ejusdem; y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, ya identificado, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERJKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ, ya identificada; dado que han quedado demostradas las circunstancias de lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del referido delito, conforme a la relación de los hechos anteriormente narrados, determinándose de las mismas que los imputados de autos, intervinieron directamente en la ejecución material de los hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRTGUEZ; por lo que, a criterio de este Representante Fiscal, resultan plenamente adecuados los hechos con las normas jurídicas aplicables a los delitos que se le imputan a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como son los delitos de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo previsto en el Articulo 424 Ejusdem; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en grado de COOPERADOR INMEDIATO conforme a lo previsto en el Articulo 83 del Código Penal y VIOLA CIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal en concordancia con el Articulo 377 ejusdem.- En cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. Acta Policial, fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios SUB-INSP. (FAP) NELSON ANTONIO GUAPO, C/2DO (FAP) RAMON LEZAMA, S/2D0 (FAP) DEBRANDO FERMIN, C/ 1RO (FAP) MARIA YEPEZ, AGTE (FAP) ABIGAL MUÑOZ, AGTE (FAP) FIDEL AVILA y AGTE (FAP) MARYELINIS URRIETA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Encontrándome de servicio, en ejercicio de mis funciones, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, me encontraba de patrullaje preventivo a bordo de la unidad policial C- 18, conducida C/2DO(FAP)RAMON LEZAMA, en compañía de los funcionarios S/2D0 (FAP) DEBRANDO FERMIN, C/ 1RO (FAP) MARIA YEPEZ, AGTE (FAP) MUNOS ABIGAIL, AGTE (FAP) FIDEL AVILA y la AGTE (FAP) URRIETA MARYELINIS, momento en el cual se le informo vía radial desde la casilla policial del Hospital Dr. José Gregorio Hernández que un automóvil marca Daewoo, modelo Matiz, de color Beige, placa GBI-26Z, había sido robado de las inmediaciones de la Urbanización Carinagua Sucre detrás del local conocido como Brisas del Llano y había secuestrado a la acompañante del conductor, en consecuencia procedimos a realizar recorridos minuciosos por las diferentes zonas de la ciudad, y al patrullar por la comunidad Alto Carinagua en la calle principal avistamos a un vehículo que coincidía con las características del automóvil hurtado, y en ese momento cuatro individuos salen de la parte interior del mismo y emprende la huida a velos carrera hacia la zona boscosa, siendo imposible su detención, dentro de automóvil se encontraba la ciudadana a quienes los antisociales habían secuestrado la cual fue identificada como: ERICA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio, Colombia lugar donde nació en fecha 25/08/84, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° E-40.33 1.958, hija de Luz Estela Rodríguez y de Rafael Amaya, lográndose encontrar en el asiento delantero del vehiculo, una cartera de color negra, contentiva en su interior de dos (02) cédula de identidad, un Carnet estudiantil del año escolar 2000-2001, un Carnet de afiliación del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), CI. N° V- 19.580.698, DE FECHA DE NACIMIENTO 31/12/88 estado civil soltero, fecha de expedición 03/06/05 con fecha de vencimiento 06/2015, cabe destacar que las cédulas difieren de otra en la fecha de nacimiento y por supuesto en la expedición y la de vencimiento, ya que en la segunda cédula la fecha de nacimiento es 31/12/86. Igualmente fue encontrado la documentación del vehículo (...), posteriormente el mismo fue trasladado con las previsiones del caso a la Comandancia General de Policía y se le hizo entrega del procedimiento al jefe de los servicios para su posterior remisión al Ministerio Público.- Elemento de convicción, que relaciona a los acusados de autos con los delitos que se le imputa, ya que en el acta se menciona y señala directamente. 2. Acta Policial, fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios policiales C/ 1ro (FAP) RICHARD MEDINA, C/2do (FAP) LUIS YAVINAPE, C/2do (FAP) JUAN NOGUERA y DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas; en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio, en ejercicio de mis funcione, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, en compañía de los funcionarios C/2do (FAP) LUIS YAVINAPE, C/2do (FAP) JUAN NOGUERA, JHONNY PAYEMA, encontraba de patrullaje, siendo las 05:30 horas de la madrugada encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones y cumpliendo instrucciones del sub- Insp (FAP) NELSON GUAPO, quien nos ordeno que permaneciéramos y ordeno instalar un punto control en las adyacencias del sector alto Carinagua, específicamente frente al fundo Don Pedro, donde trascurrido un tiempo de aproximadamente 30 minutos observamos que salían de la maleza dos ciudadanos a quienes les dimos la vos de alto y a quienes nos le identificamos como funcionarios policiales, en vista en que presentaban las características de los ciudadanos ya denunciados procedimos a trasladarlos hasta la Comandancia General de Policía en la unidad Radio Patrullera J-09, conducida por el Agte. (FAP) Perdomo Luís al mando del S/2do (FAP) Vicente Medina, estando en la comandancia de policía procedimos a identificar a dichos ciudadanos quedando los mismos identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), C.I N° V-(OMITIDA), de 17 años de edad, nacido en fecha 3 1-12-88, hijo de Rosa Montenegro (y) y de José Zerpa (y) residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, frente a la familia palma... El otro quedo identificado como PALMA SEQUERA PEDRO PABLO, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-01-91, hijo de Rodhe Sequera Marai (y) y de Julio Ramón Palma (y) residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, en la calle principal frente a la familia Gutiérrez, casa N° 20..., a quien se le incauto un bolso tipo koala de color azul marino, contentivo en su interior de un (01) celular serial N° DEC:06 108370348, modelo N° V6OX, con su respectivo cargador modelo N° PSM 509 lA y batería marca motorota, unos documentos personales a nombre del ciudadano: BARBUDO DOMINGUEZ LUKY, y un mazo de llave contentivo de cuatro llaves...”. Elemento de convicción, que relaciona a los acusados de autos con los delitos que se le imputa, ya que en el acta se menciona y señala directamente.- Elemento de convicción, que relaciona a los acusados de autos con los delitos que se le imputa, ya que en el acta se menciona y señala directamente que se hallaron en poder de los imputados, documentos personales de uno de las victimas. 3. Acta Policial de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios policiales S/2D0 (FAP) DEBRANDO FERMIN, C/2do (FAP) LUIS YAVINAPE, C/2do (FAP) RAMON LEZAMA y C/2do (FAP) JUAN NOGUERA, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas; - 4. Acta Policial de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios policiales C/2do (FAP) JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, C/2do (FAP) LUIS YAVINAPE y C/2do (FAP) JUAN NOGUERA, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas; 5. Denuncia formulada en fecha 30-01-2006, por ante el Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, por la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ, víctima en el presente caso; 6. Denuncia formulada en fecha 30-01-2006, por ante el Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, por el ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, quien también resultó víctima en el presente caso. 7. Entrevista de fecha 30-01-2006, rendida por ante el Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, por el ciudadano SANTIAGO PADRÓN, testigo de la localización del arma empleada por el imputado de autos para cometer el hecho. 8. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CARLOS SUAREZ, Experto Profesional 1, Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ, signado con el N° 9700-225-035, de fecha 31-01-2006, en el que deja constancia de lo siguiente: Paciente del sexo femenino de 21 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen físico presenta: - Sugilaciones en N° de 3 en cara anterior de cuello, de forma ovoidea que simulan la boca. - Sugilaciones en N° de 2 en ambas regiones mamarias. - Sugilaciones en N° de 1 en región clavicular izquierda y otra en 1/3 proximal en cara externa de brazo izquierdo. - IDX: Sugilaciones múltiples. - Tiempo de Curación: 03 días - Tiempo de Incapacidad: No origina. EXAMEN GINECOLÓGICO: - Región genital de aspecto y configuración normal. Abundante cantidad de vello pubiano. - Carúnculas mirtiformes. - No hay signos de violencia sexual. IDX: - Desfloración antigua. - Multiparidad. Del anterior resultado ciudadana Juez, se evidencia de las múltiples lesiones que presenta la victima en el cuerpo, las cuales, de acuerdo a su ubicación, las mismas fueron producidas al momento de estar siendo objeto de un acto carnal, sin su consentimiento. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. 9 Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CARLOS SUÁREZ, Experto Profesional 1, Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos LUKY BARBUDO DOMÍNGUEZ, signado con el N° 9700-225-057, de fecha 10-02- 2006. 10 Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 162-06, de fecha 30-01-2006, suscrita por el funcionario Inspector JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Amazonas, practicada sobre el vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Placa: GBI-26Z, de uso PARTICULAR, al cual dicho Experto determinó que “tiene un valor aproximado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000.Bs.)”, señalando igualmente en dicha experticia que: “Se revisó el serial de la Chapa Body (carrocería) situado en la parte superior del frontal, lado derecho, el cual se lee: KLA4M 1 1BD 1CY605246, en su estado Original, luego se revisó el serial VIN (de seguridad), situado en la parte superior central del corta fuego. 11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 17-03-2006, suscrita por el funcionario FREDDY LOYOLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Amazonas, practicada sobre los objetos que fueran incautados y/o recuperados en la presente investigación, que guardan relación con el imputado de autos. 01.- Un (01) Un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola de señales de iluminación, acabado superficial en pavón negro, con inscripción identificativa donde se lee: SIG P2 Al, 26,5 MM. SERIAL 55025, conformada por: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, el cañón con una longitud de 15.5 centímetros, empuñadura elaborada en plástico teñido de color negro, presenta una adaptación dentro del cañón, un tubo de metal con pegamento de los denominados Silicón de color rojo en la parte anterior y posterior del cañón, cuya adaptación es para introducirle cartucho de Escopeta calibre 12 mm., la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.- 02.- Un (01) Cartucho sin percutir, de color azul, calibre 12 mm., de forma cilindro, fuego central, de perdigones de plomo, su cuerpo se comprende de perdigones, concha, pólvora y fulminante, con inscripción identificativa donde se lee: 12 TRUST 12 EIBAR, la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés. 03.- Un (01) Teléfono celular, marca MOTOROLA, de uso habitual, de color gris, de 8.6 cms. De longitud por 4.6 cms de ancho en su parte prominente, con caja de mecanismo y pantalla digital, en el reverso de la caja de los mecanismos exhibe una inscripción identificativa donde se lee: MOTOROLA, SUG3196AC TX 114C7C 00, DEC: 06108369348, MODEL: V6OX, HEX: 3D7FB8AC EEJ C64, con su respectivo cargador de color negro. 04.- Un (01) Accesorio de uso masculino de las denominadas “CARTERA”, elaborada en material sintético teñido de color negro, de forma rectangular, de 11.9 cms. De longitud, por 8.6 cms, de ancho, sin inscripción identificativa, constituida internamente por trece (13) compartimientos, la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.- 05.- Un (01) Documento de identificación de los denominados CEDULA, elaborada en material sintético de color plateado, recubierto en material sintético transparente, de forma rectangular, de 8.5 cms. de longitud por 5.5 cms. de ancho, con diversas inscripciones identificativas donde se leen entre otras: REPUBLICA DE COLOMBIA, IDENTIFICACIÓN PERSONAL, CEDULA DE CIUDADANIA, NUMERO: 19.000.977, A NOMBRE DE: BARBUDO DOMINGUEZ LUKY, FN-04-08-77, igualmente exhibe una fotografía a blanco y negro, de un rostro de una persona del sexo masculino. La pieza en estudio se halla en buen estado de uso y conservación, no exhibe otros hallazgos de interés. 06.- Un (01) Receptáculo confeccionado con fibras sintéticas teñido de color azul y negro, de los denominados BOLSO KOALA, de forma rectangular, de 36.5 cms. De longitud por 21 cms. De ancho, con inscripción identificativa donde se lee: RENO, el mismo presenta tanto en su parte interna como externa cuatro compartimientos con mecanismo de sierre, constituido por tres cremalleras, cuyas medidas oscilan entre 32 cms. y 22 cmes. de longitud respectivamente, igualmente exhibe en sus extremos un asa del mismo material y color, utilizada para fines de sujeción, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. No se observaron otros hallazgos de interés. Esta prueba es pertinente y necesaria, a fin de que el mencionado Experto deponga sobre las características observadas por él a los referidos objetos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. Asimismo, permite observar la idoneidad del arma. 12- Declaración del funcionario Dr. Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto realizó el Reconocimiento Legal a la Víctima. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la consumación del acto carnal delito que se le imputa al imputado de autos. 13- Declaración de los funcionarios C/ 1ro (FAP) RICHARD MEDINA, C/2do (FAP) LUIS YAVINAPE, C/2do (FAP) JUAN NOGUERA y DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA - Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 14 -Declaración de los funcionarios de los SUB-INSP. (FAP) NELSON ANTONIO GUAPO, CI2DO (FAP) RAMON LEZAMA, SI2DO (FAP) DEBRANDO FERMIN, CÍIRO (FAP) MARIA YEPEZ, AGTE (FAP) ABIGAIL MUÑOZ, AGTE (FAP) FIDEL AVILA y AGTE (FAP) MARYELINIS URRIETA, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 15- Declaración de LUCKY BARBUDO DOMÍNGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ, plenamente identificados en este escrito. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren el conocimiento que tienen de los hechos de los cuales resultaron víctimas.- Declaración de SANTIAGO PADRÓN, testigo del procedimiento practicado por funcionarios policiales para la localización en la vivienda del imputado, del arma empleada por dicho imputado de autos para cometer el hecho. 17 -Declaración del funcionario Inspector JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 162-06, de fecha 30-01-2006, 18- Declaración del funcionario FREDDY LOYOLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 17-03-2006, sobre los objetos que fueran incautados y/o recuperados en la presente investigación, que guardan relación con los imputados de autos. 19- Elemento a ser exhibido en Juicio, El Arma de Fuego, utilizada para someter las victimas del presente caso. En relación a la Solicitud de Enjuiciamiento: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este delito en particular en grado de COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, ya identificado, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ, ya identificada, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en los delitos que se le imputa a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento de los acusados. TERCERO: Les sea ratificada la Medidas Cautelares que pesa sobre los imputados, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas a los Adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva, Medida de privación de Libertad, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de TRES (03) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Toma la palabra la jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a lo que manifestaron que si. De seguidas la ciudadana Juez le informa a la Defensa Privada si va a optar por alguna de las medidas alternativas ala Prosecución del proceso a lo cual señaló por la admisión de los hechos. En virtud de eso El Tribunal pasa a Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), C.I N° V-(OMITIDA), por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este delito en particular en grado de COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, ya identificado, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 02, cerca de la Bodega el Mañoqueo, casa N° 20 teléfono 0414- 460.3456, nacido en fecha 24-01-1991, actualmente de estudia en la Simón Rodríguez cuarto año de Educación. De seguidas ser le informó si desean declarar a lo que manifestó que admitía los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio público. Seguidamente la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), C.I N° V-19.580.698, de 17 años de edad, nacido en fecha 3 1-12-88, hijo de Rosa Montenegro (y) y de José Zerpa (y) residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, frente a la familia palma... El otro quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, nacido en fecha 24-01-91, hijo de Rodhe Sequera Marai (y) y de Julio Ramón Palma (y) residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, en la calle principal frente a la familia Gutiérrez, casa N° 19 de esta localidad, estudia en la ciudad de Maracay Administración , Tercer Trimestre, reside en la avenida 23 de Enero, calle Unión, casa N° 20 en una residencia, teléfono: 0414-363.08.68. De seguidas ser le informó si desean declarar le informó de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, a lo que manifestó que admitía los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio público. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de los adolescente PEDRO PABLO PALMA MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20. 019.513 y (IDENTIDAD OMITIDA), C.I N° V-(OMITIDA), por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este delito en particular en grado de COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, ya identificado, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: Visto que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), C.I N° V-(OMITIDA), conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos por estar incursos en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este delito en particular en grado de COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ, ya identificado, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA AMAYA RODRÍGUEZ y en consecuencia, se le impone la sanción de: 1°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las condiciones y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y las notas obtenidas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- No consumir alcohol ni cigarrillos. Se le impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Las sanciones deberán cumplirse de manera sucesiva, CUARTO: Se acuerda remitir al Juzgado de Ejecución las actuaciones del presente asunto una vez firme la presente sentencia. Dicha sanción será cumplida de manera sucesiva QUINTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:50 pm.
El Juez de Control Adolescentes,
Abog. Rossana Foresto de Ventura
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Luis Correa Abog. Edulfo Bernal
Los Imputados
Los Representantes Legales
La Secretaria
Abg. Rima kalek