REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000001
ASUNTO : XP01-D-2008-000001


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: UBENCIO ANTONIO BARRAEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala N° 1 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil José Luis Rodríguez, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: MARCOS (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le acusa por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes el abogado Luis Correa en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Florencio Silva Medina, Defensor Público Quinto adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal YRLIS JOHANNA BOLIVAR DE VILLAROEL, el niño (IDENTIDAD OMITIDA). En su carácter de víctima y su representante legal ciudadana LAILA AGUEDA BARRAEZ VARGAS. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante usted, a fin de presentar ACUSACIÓN PENAL, en contra del ciudadano adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V.- (OMITIDA), de 13 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, calle principal, frente el Hotel Mi Jardín, casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos señalando que en fecha En fecha 02 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 4:09 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, la ciudadana BARRAEZ VARGAS LAILA AGUEDA, madre de la victima del presente caso, manifestando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había agredido físicamente a su hijo, posteriormente siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se procedió a la detención en flagrancia del adolescente imputado de autos, al momento que se encontraba en la sede del referido ente policial, interponiendo denuncia en contra de la víctima del presente caso. En fecha 03/01/08, esta Representación Fiscal, ordeno el inicio de la investigación, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, pendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del presunto hecho punible. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente lesionó físicamente la victima del presente caso (IDENTIDAD OMITIDA).- En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1. Denuncia suscrita por la ciudadana BARRAEZ VARGAS LAILA AGUEDA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.207.419, quien manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que este le cayo a patadas a mi hijo de nueve años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y lo dejo tirado en el suelo privado y salio corriendo. 2. Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios AGENTE JESUS PALOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA), signado con el N° 9700-300-1240, de fecha 07/01/2008, en el que deja constancia de lo siguiente: Paciente de sexo masculino, de 10 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: Equimosis y edema en cara posterior del muslo izquierdo. CONCLUSIÓN: 1) Contusión equimotica en muslo izquierdo. - Tiempo de Curación: 06 días - Tiempo de Incapacidad: 04 días - Carácter: LEVE. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE señala que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, (Articulo 416 del Código Penal), ya que el imputado sin la intención de matar, causo a la victima un sufrimiento físico, que necesito asistencia médica por menos de diez días. Lo que se ajusta perfectamente a la conducta desplegada por el imputado de autos, quien lesiono físicamente a la víctima del presente caso. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1- Denuncia suscrita por la ciudadana BARRAEZ VARGAS LAILA AGUEDA, quien manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que este le cayo a patadas a mi hijo de nueve años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y lo dejo tirado en el suelo privado y salio corriendo... “.-Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios AGENTE JESUS PALOMO, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con las lesiones causadas a la víctima.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), signado con el N° 9700-300-1240, de fecha 07/01/2008, Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración del funcionario Dr. Dr. CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el Reconocimiento Legal a la víctima. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la consumación del delito que se le imputa al imputado de autos. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Declaración del funcionario AGENTE JESÚS PALOMO adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. 6- Declaración de los ciudadanos BARRAEZ VARGAS LAILA AGUEDA y BARRAEZ UBENCIO ANTONIO, esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren el conocimiento que tienen de los hechos de los cuales resultaron víctimas. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico de como sigue (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, que estudia cuarto grado en la escuela Cecilio Acosta y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. A lo que le manifestó a la Juez que no desea declarar. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V.- (OMITIDA), de 13 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, calle principal, frente el Hotel Mi Jardín, casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Impuesto como ha sido de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, En este estado la defensa solicita al tribunal hablar con su defendido a los fines de explicarle lo expuesto sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, la conciliación prevista en la Ley Orgánica especial que rige la materia. De seguidas el tribunal le concedió un lapso prudencial para ello. De inmediato la defensa señaló al tribunal que su defendido en este acto esta dispuesto a disculpar y a pedir perdón con el fin de sanar lo ocurrido, y en presencia de los representantes legales ya que ellos son los que más influyen en ellos, asimismo como mi asistido va a la iglesia el esta dispuesto a perdonar y a pedir disculpas al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente El Representante del Ministerio Público solicita que se deje constancia que la víctima aceptó la conciliación propuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De seguidas Impuesto como ha sido el imputado de autos de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la Conciliación, En este estado la víctima y el imputado están de acuerdo y proceden a darse la mano de igual manera el imputado de autos le pide perdón, y que no vuelve a ocasionar el daño causado, se dieron un apretón de manos. Luego el Fiscal del Ministerio Público solicita en virtud de que el imputado y la víctima acordaron realizar el acuerdo conciliatorio voluntariamente, solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente la defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V.- (OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de daño ocasionado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), con una disculpa y perdón con la condición de no volver ocasionar el daño, entre (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V.- (OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) por lo hechos ocurridos en fecha 02 de Enero del año 2.008, CUARTO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño social causado a la víctima; Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 04 de Enero del año 2.008. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:57 pm.
El Juez de Control Adolescentes,

Abog. Rossana Foresto de Ventura


El Fiscal, La Defensa,


Abog. Luis Correa Abog. Florencio Silva Medina


El Imputado y su Representante Legal


La Víctima y su Representante Legal


La Secretaria

Abg. Rima kalek