REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000024
ASUNTO : XP01-D-2006-000024


El 08 de Agosto del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, a los fines de que sea fijada la audiencia y exponer los argumentos que motivaron su detención.

La audiencia de presentación se celebro el día 09 de Agosto del año 2.006, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicito medida privativa de libertad, pero considerando la distancia donde se encuentran los laboratorios policiales para la práctica de la experticia química y el término que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, el cual no puede exceder de 96 horas y actuando como parte de buena fe, consideró esa representación fiscal que el tribunal debería otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación y cualquier otra que considere prudente éste tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Yo llegue con (IDENTIDAD OMITIDA), mi mamá me dijo que buscará las facturas, Fredy la había amenazado y se la llevamos, él había dicho que iba a dañar el equipo, buscamos la factura del celular y conseguimos una pistola que estaba en una cesta, la escondí en el patio, luego llegó Freddy preguntando por su pistola, Freddy nos amenazó y llamó a la Fiscalía, yo le señale a los policías donde estaba la pistola. A preguntas formuladas, contestó: Que no sabe nada de la droga encontrada; mi primo dice que esa droga es de Freddy; la droga la consiguen en la alcantarilla.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “ En relación a la pistola, él llego y buscaba a mi tía, siempre la amenazaba de muerte, yo buscaba una factura del celular, cuando en la cesta encontramos el arma, luego la escondimos y al llegar Freddy nos preguntó por el arma, le dijimos que la habíamos guardado y se la entregaríamos a la policía, luego llamó a la Fiscalía Segunda y cuando llegó la policía, le entregamos el arma. A preguntas formuladas, contestó: Freddy le preguntó a los policías donde está la broma; Freddy la fue a buscar y buscaron en la alcantarilla; él los llevó para allá; el arma estaba debajo de una palma de moriche y la droga estaba puesta sobre una mata de bambú que está fuera de la casa y queda cerca de la alcantarilla.” Luego se le cedió la palabra a la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien señaló que el ciudadano Freddy López tiene antecedentes por delitos de droga, motivo por el cual no se corresponde lo señalado por Freddy en relación a los adolescentes. En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, la deja a criterio del Tribunal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo, expuso que estaba de acuerdo con el otorgamiento de medidas cautelares para sus defendidos porque son estudiantes. Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) y, 2°) (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en inspección realizada por los alrededores de un vivienda ubicada por el Barrio Chaparralito, encontraron entre la maleza cuarenta y tres (43) trozos de pitillos, en cuyo interior había una sustancia de presunta droga, que según experticia química N° 9700-133-969, asciende a la cantidad de: DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO). Posteriormente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), condujo a la comisión policial al sitio donde se encontraba el arma de fuego que resulto ser una pistola, calibre 380 mm, serial 953538, Marca Jennings Firearms (Bryco 58). SEGUNDO: Se les otorgaron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que le sea elaborado un informe psico-social, conjuntamente con sus familiares, para lo cual se librará el oficio respectivo y, 2°) La obligación de continuar sus estudios de bachillerato y consignar constancia de inscripción de la respectiva institución, a fin de comenzar los estudios de bachillerato (7mo y 8vo año), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 21 de Julio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en agravio de la colectividad y de FREDDY ANTONIO LOPEZ, quien esta huyendo de la justicia.

El 01 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reformó verbalmente su escrito acusatorio, contra los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, y 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en agravio de la colectividad y de FREDDY ANTONIO LOPEZ. También señaló de manera subsidiaria, en caso de opinar en tribunal otra calificación jurídica, los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de: (IDENTIDAD OMITIDA) y los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en agravio de la colectividad y de FREDDY ANTONIO LOPEZ, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó para (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción definitiva de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal admitió los hechos objetos de la acusación. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que sus defendidos deseaban admitir los hechos expuestos por la representación fiscal y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público. Seguidamente se le impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos argumentados por la representación fiscal en su acusación.


II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Artículo 254 del Código Penal, señala: Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta…”

Artículo 274 del Código Penal, señala:”El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra, según la ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 20-12-92, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.437.496, de profesión estudiante, residenciado por la Av. Aguerrevere, de Electrónica Chiguagua, cinco casas más abajo, casa N° 34 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de ----- (V) y ----- (v), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, agravio de la colectividad. 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 29-10-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.987.193, de profesión obrero, residenciado por la Urbanización Simón Rodríguez, primera entrada, después viene una “Y”, a mano derecha, frente al modulo Barrio Adentro, casa del Sr. Eliseo Garrido, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de José Cecilio Valiente (v) y Rosalba Garrido Menare (v), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, agravio de la colectividad y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en agravio de FREDDY ANTONIO LOPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en inspección realizada por los alrededores de un vivienda ubicada por el Barrio Chaparralito, encontraron entre la maleza cuarenta y tres (43) trozos de pitillos, en cuyo interior había una sustancia de presunta droga, que según experticia química N° 9700-133-969, asciende a la cantidad de: DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO). Posteriormente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), condujo a la comisión policial al sitio donde se encontraba el arma de fuego que resulto ser una pistola, calibre 380 mm, serial 953538, Marca Jennings Firearms (Bryco 58). SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial de los expertos: 1°) Jesús Alcala, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y 2°) Miguel Parejo, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia al material incautado. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Cabo Primero Juan Cadenas, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en su condición de funcionarios actuantes durante la detención de los adolescentes. 2°) Distinguido Jhonny Jiménez, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en su condición de funcionarios actuantes durante la detención de los adolescentes. 3°) Distinguido Jhonny Papua, en su condición de funcionarios actuantes durante la detención de los adolescentes. 4°) Funcionario Pelvis Pérez, quien suscribió la experticia N° 008, donde se evidencia las condiciones de idoneidad del arma incautada durante la detención de los imputados en el presente caso. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Freddy Antonio López, quien fue la persona amenazada con el arma de fuego, por parte (IDENTIDAD OMITIDA). 2°) Angel E. Garrido Yanave, en su condición de testigo presencial de los hechos. 3°) Fanny Garrido, en su condición de testigo referencial de los hechos, y 4°) Elvina Menare, en su condición de testigo presencial de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial, de fecha 07-08-06, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero Juan Cadenas, Distinguido Jhonny Jiménez y Distinguido Jhonny Papua. 2°) El arma incautada, cuya característica es: Una (01) Pistola, calibre 380, niquelada, con empuñadura de plástico negro, serial 953538, Marca Jennigs Firearms (Bryco 58). TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, agravio de la colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estudia bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, el resultado de su informe psico-social no reflejó trastornos clínico, de personalidad o enfermedad medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir, traficar distribuir y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, agravio de la colectividad y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en agravio de Freddy Antonio López; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra actualmente trabajando, es la primera vez que tiene un conflicto con el sistema legal, el resultado de su informe psico-social no reflejó trastornos clínico, de personalidad o enfermedad medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir, traficar distribuir y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.006-000024.