REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000112
ASUNTO : XP01-P-2006-000112

El 31 de Enero del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de loa delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ. En el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de loa delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ, así como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 31 de Enero del año 2.006, donde una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califico la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se Decretó a los adolescentes imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Dos fiadores, residenciados dentro de la circunscripción judicial y con ingresos mensuales igual o mayor a 30 U.T.

El 08 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 377 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ.

El 27 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en primer lugar se juramento el Abg. Edulfo Bernal como defensor de ambos adolescentes. Seguidamente, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 377 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ. Del mismo modo, solicitó se admita totalmente la acusación incoada contra (IDENTIDADES OMITIDAS), manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en su contra y se le impongan como sanción definitiva la: Privación de Libertad, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem. Seguidamente el tribunal le preguntó al defensor privado Abg. Edulfo Bernal así como a los adolescentes acusados si querían optar por alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondieron afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 377 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ. Luego se le cedió la palabra al defensor privado, Abg. Edulfo Bernal, quien manifestó que sus defendidos deseaban admitir los hechos señalados por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 377 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUCKY BARBUDO DOMINGUEZ y ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público. Luego, se le impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.

II

Artículo 416 del Código Penal, señala: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señala: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 374 del Código Penal, señala: “Quien por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la penas será de quince a veinte años de prisión…”
III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 24-01-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.513, de profesión albañil y estudiante de 4to año en la Escuela Simón Rodríguez, residenciado por el Barrio Guaicaipuro II, cerca de la Bodega Mi Mañoquero, casa N° 20, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de --- (v), teléfono N° (0414) 460-34-56 y ---- (v), quien reside en el Estado teléfono N° () 830-73-43; y 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 31-12-88, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.698, de profesión estudiante de 3er semestre en administración tributaria en el Estado Aragua, residenciado por el Barrio Guaicaipuro II, Av. Principal, casa N° 19, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de ---- (v) y de ---, teléfono N° (--)363-08-68, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 374 y 377 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ y LUKY BARBUDO DOMINGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-01-06, siendo aproximadamente las 11:50 pm, en las inmediaciones de la Urbanización Brisas del Llano, cuando los adolescentes acusados en compañía de otros adultos, interceptaron el carro de las víctimas sometiéndolas con arma de fuego y arma blanca, lesionando al ciudadano Lucky Barbudo y violando a la ciudadana Erica Amaya. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial de los expertos: 1°) Dr. Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento legal a la víctima. 2°) Freddy Loyola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia legal N° 154, de fecha 17-03-06. 3°) José Rafael Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia de reconocimiento y avaluó real N° 162-06, de fecha 30-01-06. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Cabo Primero (FAP) Richard Medina. 2°) Cabo Segundo (FAP) Luis Yavinape. 3°) Cabo Segundo (FAP) Juan Noguera. 4°) Distinguido (FAP) Jhonny Payema, para que confirmen la aprehensión de los imputados de autos y ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales que suscribieron. 5°) Sub-Inspector (FAP) Nelson Antonio Guapo. 6°) Cabo Segundo (FAP) Ramón Lezama. 7°) Sargento Segundo (FAP) Debrando Fermin. 8°) Cabo Primero (FAP) María Yepez. 9°) Agente (FAP) Abigail Muñoz. 10°) Agente (FAP) Fidel Avila, y 11°) Agente (FAP) Maryelinis Urrieta, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales que suscribieron. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Lucky Barbudo, en su condición de víctima de los hechos acaecidos. 2°) Erika Paola Amaya Rodríguez, en su condición de víctima de los hechos acaecidos. 3°) Santiago Padron, en su condición de testigo del procedimiento practicado por los funcionarios policiales. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta Policial de fecha 30-01-06, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (FAP) Nelson Antonio Guapo, Cabo Segundo (FAP) Ramón Lezama, Sargento Segundo (FAP) Debrando Fermin, Cabo Primero (FAP) María Yepez, Agente (FAP) Abigail Muñoz, Agente (FAP) Fidel Avila, y Agente (FAP) Maryelinis Urrieta. 2°) Acta policial, de fecha 30-01-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (FAP) Richard Medina, Cabo Segundo (FAP) Luis Yavinape, Cabo Segundo (FAP) Juan Noguera y Distinguido (FAP) Jhonny Payema. 3°) Acta policial de fecha 30-01-06, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (FAP) Debrando Fermin, Cabo Segundo (FAP) Luis Yavinape, Cabo Segundo (FAP) Ramón Lezama, y Cabo Segundo (FAP) Juan Noguera. 4°) Acta policial, de fecha 30-01-06, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (FAP) José Gregorio Tapo Rodríguez, Cabo Segundo (FAP) Luis Yavinape, y Cabo Segundo (FAP) Juan Noguera. 5°) Denuncia de fecha 30-01-06, de la ciudadana Erika Paola Amaya Rodríguez. 6°) Denuncia de fecha 30-01-06, del ciudadano: Lucky Barbudo Domínguez. 7°) Entrevista de fecha 30-01-06, al ciudadano: Santiago Padron. 8°) Reconocimiento medico legal N° 9700-225-035, de fecha 31-01-06. 9°) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-225-057, de fecha 10-02-06. 10°) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 162-06, de fecha 30-01-06, suscrita por el funcionario Inspector José Rafael Coronel Mirelis. 11°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 17-03-06, suscrita por el funcionario Freddy Loyola. 12°) Elemento a ser exhibido en juicio: El arma de fuego utilizada para someter a las víctimas del presente caso. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 374 y 377 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ y LUKY BARBUDO DOMINGUEZ; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), trabaja de albañil, está estudiando en esta localidad, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, no presenta problemas psicológicos y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le impone como sanción de: I) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. II) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hará el seguimiento del caso. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: TRES (03) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 624 ejusdem y 626 ibidem. Las sanciones deberán cumplirse de manera sucesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 374 y 377 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: ERIKA PAOLA AMAYA RODRIGUEZ y LUKY BARBUDO DOMINGUEZ; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) está estudiando en el Estado Aragua, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, no presenta problemas psicológicos y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanciones I) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. II) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Aragua, quien hará el seguimiento del caso. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: TRES (03) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 624 ejusdem y 626 ibidem. Las sanciones deberán cumplirse de manera sucesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el defensor privado Abg. Edulfo Bernal, los sancionados, las víctimas y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-P-2.006-000112.