REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000318
ASUNTO : XP01-P-2006-000318
El 21 de Abril del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES. Del mismo modo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 21 de Abril del año 2.006, se celebro la audiencia de presentación, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES. Del mismo modo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego tomó la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señaló que no se opone a la medida cautelar, pero en cuanto a la calificación jurídica debe ser en grado de frustración debido a que fue frustrado el hecho punible. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló: “Yo no tengo nada que declarar.”
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 577 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Abril del año 2.006, cuando el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), estaba hurtando dentro del estacionamiento del INCE-Amazonas, la moto de la víctima y fue detenido por funcionarios policiales. SEGUNDO: Se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1°) Presentación los días viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se oficiará a la oficina de alguacilazgo, y 2°) Prohibición de comunicarse con las víctima y sus familiares.
El 18 de Octubre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 19 de Octubre del año 2.006, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente se encontraba por el sector de Simón Rodríguez de esta ciudad, con una moto solicitada por la delegación de Calabozo Estado Guárico, desde fecha 22-03-05. Luego cuando los funcionarios policiales, le hicieron referencia a la moto solicitada por la delegación de Estado Amazonas, el adolescente los llevo hasta el lugar donde estaba otra moto y señalo que un amigo suyo que le dicen el “gordo”, la había llevado a ese matorral; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delio de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pudiera ser la presentación de fiadores. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Andry Bochero, quien señaló que la moto era de una tía del adolescente imputado, que él no tenía conocimiento de lo ocurrido con la moto y más bien colaboró con la policía. En caso de no darse la libertad plena, solicita una medida cautelar que pudiera ser la contemplada en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre del año 2.006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en labores de patrullaje por la Urbanización Simón Rodríguez, encontraron al adolescente imputado con una moto solicitada por la delegación de Calabozo Estado Guárico, luego cuando los funcionarios le hacen referencia a la moto buscada por la delegación de Estado Amazonas, el adolescente los llevo hasta el lugar donde se encontraba otra moto, señalando que un amigo suyo que le dicen el “gordo”, la había llevado a ese matorral. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La obligación de someterse bajo la vigilancia y custodia de su representante legal, ciudadana Gladys Josefina Ortega, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.949.229, quien se hará responsable de su conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar por ante este despacho, constancia de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 21 de junio del año 2.007, el tribunal Primero de Control, procede acumular la causa N° XP01-D-2.006-000041, al asunto N° XP01-P-2.006-000318, el cual a partir de la presente fecha estará signado con la nomenclatura XP01-P-2.006-000318, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 13 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad.
El 28 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con las sanciones definitivas de: Semi-Libertad, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Imposición de Reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual éste Tribunal Primero de Control, admitió los hechos objetos de la acusación, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad, con la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.
II
Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señala:”El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señala: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació el 13-07-93, de 15 años de edad, de profesión estudiante de 5to año en la Escuela Belen San Juan, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.720.189, residenciado por el Barrio Simón Rodríguez, detrás de la bodega Curripaco, casa color verde, vive con su tía de nombre --- de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de --- (v) y ---, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad; en virtud del hecho ocurrido en fecha 20-04-06, cuando funcionarios policiales, aprehendieron al adolescente imputado por haber hurtado una moto estacionada dentro del INCES Amazonas, así como el hecho ocurrido en fecha 17-10-06, cuando el adolescente imputado se aprovecho de una moto proveniente del hurto o robo, ya que estaba siendo solicitada por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Calabozo. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial del experto: Briceño Aguaje José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia de reconocimiento legal N° 014-10-06, de fecha 17-09-06, sobre la moto incautada y recuperada. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Agente T.S.U Hernández Cristhian, Detective Carlos Vaamonte y Agente Ivan Barreto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales que suscribieron. 2°) Inspector Luna Tiuna, Agente García Fuerman y Agente Campos Elías, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Martínez Torres Neyla Irlene. 2°) Nelson Geiron Noguera, y 3°) Pérez Colmenares Erly Saul, a los fines de que declaren el conocimiento que tienen de los hechos ocurridos. 3°) Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de Investigación penal, fecha 17-10-06, suscrita por los funcionarios Hernández Cristhian e Ivan Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se señala el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2°) Experticia de Reconocimiento N° 014-10-06, de fecha 17-09-06, suscrita por el funcionario Briceño Aguaje José, practicada a la moto recuperada. 3°) Acta policial, de fecha 20 de Abril del año 2.006, suscrita por los funcionarios, Inspector Luna Tiuna, Agente García Fuerman y Agente Campos Elías, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 4°) Denuncia suscrita por la ciudadana: Martínez Torres Neyla Irlene. 5°) Entrevista tomada al ciudadano: Nelson Geiron Noguera. 6°) Entrevista tomada al ciudadano: Pérez Colmenares Ely Saul. 7°) Entrevista tomada al ciudadano: Díaz Marcano José Leonardo. 8°) Registro de cadena de custodia. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el adolescente (identidad omitida), de la étnia Curipaco, está estudiando 5to año en la Escuela Belen San Juan de esta localidad, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, no cuenta con los recursos económicos para costear el pasaje diario para el cumplimiento de una sanción de Semi-Libertad, tampoco presenta trastornos clínico, en la personalidad o enfermedades medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanciones I) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos, así como de estar en la calle después de las 10:00 pm, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. II) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hará el seguimiento del caso. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: TRES (03) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 624 ejusdem y 626 ibidem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones se cumplirán de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fechas 21-04-06 y 19-10-06, para lo cual se librará oficio a la unidad de alguacilazgo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el sancionado y la víctima Neyla Martínez y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-P-2.006-000318.