REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000248
ASUNTO : XP01-D-2008-000248

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : ABG. ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO : ABG. YRAIMA AZAVACHE
FISCAL : ABG. VÍCTOR MELÉNDEZ
VÍCTIMA : NEIGSI JOSEFINA RAMOS RIZZO
IMPUTADO : AXEL JHONATHAN RODRIGUEZ GALINDO
DEFENSOR: GLENDYS PIRELA


En el día de hoy, Domingo 05 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia de la Jueza ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria YRAIMA AZAVACHE y el Alguacil José Luís Rodríguez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº (OMITIDA), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Negsi Josefina Ramos Rizzo, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.760, nació el 07-09-1982. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, el Defensor Privado, Abg. Glendys Pirela y el imputado de autos previa Boleta de traslado. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos Ana Lucia Galindo, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.938 y el ciudadano Marcos Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 8.946.656, en su carácter de padres del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (imputado). En este estado la ciudadana Jueza procedió a la juramentación del Defensor privado del adolescente Imputado de autos, Abg. Glendys Jesús Pirela, Inscrito en el IPSA, bajo el Numero 99.505, quien juro cumplir fielmente con la defensa del Adolescente Axel Jonathan Rodríguez Galindo, en todas las fases del proceso. (Se deja constancia de juramentación del defensor privado del adolescente imputado de autos, en el presente asunto, por parte de la jueza Rossana Foresto De Ventura). Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes así como los derechos de los que son titulares y se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), domiciliado en el (OMITIDA), el 21-01-1993, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) (v), quien vive en el Triángulo, y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (v), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos que dieron lugar a la presente imputación, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme a las actas policiales que rielan al presente asunto penal, y precalificó la conducta del adolescente de autos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42, de la Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Negsi Josefina Ramos Rizzo. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y en cuanto a las medidas de Seguridad de las establecidas en ley Especial, así como las medidas Cautelares establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en el art. 92, numeral 8, concatenado con el art. 256 del COPP. y la realización de una evaluación Psico-social por ante el equipo Multidisciplinario. Seguidamente se concedió la palabra a la Victima Negsi Josefina Ramos Rizzo, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.760, Venezolana, quien nació en la ciudadana de Puerto Ayacucho, el 07-09-1982, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Antes de concederle la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), domiciliado en el (OMITIDA), el 21-01-1993, de profesión u oficio Estudiante de 9no grado en la Escuela (OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) (v), quien vive en el Triángulo, diagonal y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (v), quien manifiesta que: el fue a las doce del medio día a mi escuela a amenazarme con un chopo, yo alas 4 Salí y me fui al centro y me conseguí con el hermano de el y el me brinco y yo me metí a cortarlo y no fue con un pico de botella sino con un cuchillo. A preguntas del Juez. No lo conozco solo se que vive en pedro Camejo. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Abg. Glendys Pirela: quien Señaló: “Carecemos de una Medicatura forense que nos determine que tipo de lesiones presenta la victima, la conducta enmarcada por mi defendido podrían ser la del art. 413 del Código Penal, no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalistico, no estoy de acuerdo con la Flagrancia, ya que mi defendido no fue encontrado cometiendo ningún delito flagrante, solicito se desestime la flagrancia, en caso contrario me acojo a la solicitud fiscal en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. Es todo.” Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42, de la Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Negsi Josefina Ramos Rizzo. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Decreta al Adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima ya sus familiares. 2. Consignar las notas cada 3 meses. 3.- Elaboración de un Informe Psicosocial, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. CUARTO:. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:50 a.m.
La Juez de Control Adolescentes,

Abg. Rossana Foresto de Ventura.

El Fiscal Auxiliar Quinto,

Abg. Luís Correa

La Defensa Privada,

Abg. Glendys Pirela


El Adolescente imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)
Los representantes legales del Imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Victima,

Negsi Josefina Ramos Rizzo

La Secretaria,


Abg. Yraima Azavache