REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000239
ASUNTO : XP01-D-2008-000239
Cursa al folio 03 y vto, denuncia de fecha 09 de Agosto del año 2.003, donde el ciudadano: LUIS ANGEL INFANTE, por ante el Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “El día de ayer 08 de Agosto del año en curso, me encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho realizando compras y cuando regrese a mi residencia habitacional, a las 9:00 pm, me percate de que la puerta estaba violentada y en el techo había un boquete y al ver este tipo de violación le dije a mi señora esposa que me habían robado, luego me dirigí a la cocina y pude constatar que se habían hurtado una cocina semi-industrial…Eso Todo.”
El 09 de Agosto del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de Octubre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de: LUIS ANGEL INFANTE.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 08 de Agosto del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.996 y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.059.009; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: LUIS ANGEL INFANTE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del año 2.003, cuando los adolescente imputados, hurtaron una cocina industrial propiedad de la víctima. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 09 de Agosto del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados, así como la víctima Luís Ángel Infante. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000239.