REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000250
ASUNTO : XP01-D-2008-000250

El 04 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: NELLYS DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 05 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por haber lesionado físicamente a la víctima cuando esta se bajaba de un vehículo; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: NELLYS DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-08, cuando la adolescente imputada fue detenida por haber lesionado a la víctima. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadana: NELLYS DEL CARMEN LOPEZ LOPÉZ, quien legalmente juramentada, señaló: “ Ella me amenazó con una amiga de ella y ese día que me bajo del carro, me ofendió y al darle la espalda, me agarró y me arrastro, me daban patadas y la mujer del Alcalde nos separo y la mamá de ella me decía que no le iban a hacer nada porque es una menor de edad, quiero señalar que si me pasa algo la hago responsable, yo tengo 10 años viviendo en esa residencia. A preguntas formuladas, contestó: Vivimos en la misma residencia; yo tuve problemas fue con una amiga de ella; yo trabajo en la residencia cuidando a un niño de la hija de la dueña de la residencia; es la primera vez que me ocurre algo así.” Luego, se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar y no consta el resultado del reconocimiento medico legal, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social a la adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se acuerden copias simples de las actas policiales.

II

Artículo 413 del Código Penal, señala:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. “

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural del Estado Bolívar, nacida el día 08-08-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.264.257, de profesión bachiller, residenciada por el Barrio Casiquiare, por la bomba de de gasolina de Rumeno Armas Salazar, en una residencia ubicada al frente de la casa del Alcalde Luis Urbina, teléfono N° (0416) 740-03-11, hija de Hicelo Alcala (d) y de Kasandra Tunez (v), teléfono N° (0416) 093-26-66; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: NELLYS DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-08, cuando la adolescente imputada, fue detenida por la comisión policial, por haber lesionado a la víctima en varias partes del cuerpo. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La prohibición de acercarse a la víctima NELLYS DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La adolescente imputada deberá continuar con sus estudios y consignar la constancia de estudios que acredite su inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benítez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.008-000250.