REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000248
ASUNTO : XP01-D-2008-000248

El 04 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: NEIGSI JOSEFINA RAMOS RIZZO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 05 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a la víctima con un pico de botella, cuando la víctima se encontraba con su hermano por la Av. 23 de Enero y comenzaron a pelear los adolescentes y ella resultó lesionada en el brazo; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NEIGSI JOSEFINA RAMOS RIZZO. Del mismo modo, solicita se les impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Cualquier medida pertinente para la protección de la víctima y la elaboración de un informe psico-social. Luego se le cedió la palabra a la ciudadana: NEIGSI JOSEFINA RAMOS RIZZO, quien legalmente juramentada, manifestó que no tenía nada que declarar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ El fue a la Escuela a las 12:00 m para amenazarme con un chopo, luego me lo encontré en la avenida y él le brinco a un compañero que estudia conmigo y yo me metí a cortarlo, no con un pico de botella, sino con un cuchillo. A preguntas formuladas, contestó: Cuando me refiero a él, es el hermano de la víctima; él se la pasa con otros del Barrio Pedro Camejo. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Glendys Pirela, quien señaló que no consta el resultado del reconocimiento medico legal de la víctima, su defendido no fue visto por nadie para que lo culpen del delito denunciado, razón por la cual solicita se desestime la calificación de flagrancia y en caso contrario, se adhiere a la solicitud fiscal de una medida cautelar menos gravosa.

II

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 21-01-92, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.677.015, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela Felix Solano, residenciado en el Triangulo Guaicaipuro, por la entrada de la U.B.E, en la segunda curva, en una casa que se encuentra al frente de los colombianos que tejen mimbre, casa S/N, color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Ana Galindo (v) y Marcos Rodríguez; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NEIGSI JOSEFINA RAMOS RIZZO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-08, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado por haber lesionado a la víctima en el brazo. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Prohibición de que el adolescente imputado se acerque o moleste a la víctima o sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de que el adolescente imputado continúe con sus estudios, presentando trimestralmente copia del boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3°) La practica de un informe psico-social por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado Abg. Glendys Pirela.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.008-000248.