REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2005-000016
ASUNTO : XP01-D-2005-000016


El día 15 de Septiembre del año 2.005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito una Orden de Aprehensión, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se el sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en agravio de: (IDENTIDAD OMITIDA).
Por auto de fecha 19 de Septiembre del año 2.005, se declaró improcedente la orden de captura contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fijo fecha para la celebración de la audiencia de presentación.

La audiencia de presentación de celebró el día 02 de Noviembre del año 2.005, donde el Tribunal Primero de Control una vez concluido el debate, Acordó PRIMERO: La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se niega la medida de detención del adolescente imputado. TERCERO: Se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación los días viernes de cada dos semanas ante el Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en San Juan de Manapiare. CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen psicológico a la víctima y al imputado.

El 13 de Mayo del año 2.006, se recibió oficio N° 432, de fecha 12-05-06, donde el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, colocó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la orden de este Tribunal de Control.

La audiencia se realizó el día 15 de Mayo del año 2.006, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó la libertad del adolescente imputado, a los fines de investigar y presentar el acto conclusivo, a lo cual se adhirió la defensa pública penal.

El 03 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: (IDENTIDAD OMITIDA).

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 05 de Agosto del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido el día 04-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.108.572, quien reside en el Caño Marieta Municipio Manapiare, casa S/N, color blanco del Estado Amazonas, hijo de Amador Rojas y de Emilia Martínez; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ACTOS LASICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en agravio de: (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del año 2.005, cuando la representante legal de la niña víctima de la presente causa, denunció por ante el Consejo de Protección de San Juan de Manapiare, la violación de su hija. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 09 de Agosto del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensa pública primera penal, el imputado, así como la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.005-000016.