REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000251
ASUNTO : XP01-D-2008-000251

El 06 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del ciudadano: JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 07 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por efectivos militares por haber intentado robar al taxista que le hacía una carrera en ese momento, cuando iban por la Av. Perimetral, cerca del Circuito Judicial; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano: JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-08, cuando el adolescente imputado fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, por haber intentado robar al taxista, quien paro su vehículo al frente del Circuito Judicial y luego los efectivos militares al efectuarle inspección personal, le encontraron al adolescente imputado dos picos de botellas en los bolsillos y presentaba aliento etílico. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadano: JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, quien manifestó que no tenía nada que declarar al respecto.” Luego, se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un reconocimiento médico legal y un informe psico-social al adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se acuerden copias simples de las actas policiales.

II

Artículo 455 del Código Penal, señala:”Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. “

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el día 05-11-92, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.588.171, de profesión obrero, residenciado por el Barrio Francisco Zambrano, en una residencia de la Sra. Jennifer. Trabaja en un auto lavado que queda al frente del Ministerio del Ambiente y trabaja en un Taller Mecánico de un señor que lo llaman tripa, hijo de --- (v) y de --- (v); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano: JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-08, cuando el adolescente imputado, fue detenido por los efectivos militares que se encontraban en el Circuito Judicial, por haber intentado de robar a la víctima de la presente causa. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá comparecer el día 03 de Noviembre del año en curso, a las 8: 30 am. 2°) La prohibición de acercarse a la víctima JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA o a su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de presentarse los días treinta (30) de cada mes por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda solicitarle al adolescente imputado una evaluación médico forense por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX-Amazonas para solicitar los datos filiatorios del adolescente imputado. QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benítez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000251.